REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY FERNANDO RUBIO PUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.167.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA Y MAIGUALIDA VELÁZQUEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 83.629 y 107.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ENCARNACION ASTORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.827.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2006-000218/43919

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ENCARNACION ASTORGA, previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó fotostatos simples, a los fines de la citación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas, asimismo en fecha 25 de mayo de 2007, este tribunal declaró improcedente la medida peticionada por la representación judicial del actor.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil encargado, para lograr la citación de la ciudadana MARIA ENCARNACION ASTORGA, en fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal acordó practicar la citación de la demandada mediante carteles, según lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, los cuales se efectuaron en los diarios El Universal y El Nacional, asimismo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se fijó en la morada de la ciudadana MARIA ENCARNACION ASTORGA copia del cartel de citación.
En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia este Tribunal designó al abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS como defensor Ad-litem de la parte demandada, el cual juró cumplir bien y fielmente dicho cargo, asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado de la parte actora consignó fotostatos a fin de librar compulsa de citación al defensor judicial, de esta manera, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento.
En fecha 9 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se instara al defensor Ad-litem para que se diera por citado en la presente causa, del mismo modo este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2010, mediante auto negó el pedimento formulado por la representación judicial del demandante, instándola a agotar todas la vías necesarias para la practicar de la citación al defensor.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 9 de agosto de 2010, fecha en que se libró compulsa al defensor judicial asignado a la parte demandada, hasta el día 9 de agosto de 2010, fecha en que la abogada MAIGUALIDA VELASQUEZ PEÑA apoderada judicial de la parte actora, solicitó se instara al Defensor Ad-litem a fin de que este se diera por citado transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano HENRY FERNANDO RUBIO PUCHE, contra la ciudadana MARIA ENCARNACION ASTORGA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 28 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez




SM/NC/AV