REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil “SISPRECA C.A”, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente como “SISTEMAS PRE-REFORZADOS C.A.”, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº. 54, Tomo 4-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANA MAZZEO, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.518, 9432 y 1988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil “CANTHILIVER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº. 53, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2008-000011 (45.677)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por las abogadas ANA MAZZEO y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “SISPRECA C.A.”, todas identificadas al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 4 de junio de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2008, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil CANTHILIVER C.A., parte demandada, en la persona del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.585.103, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, previo dos (2) días continuos como término, a fin de contestar la demanda.
En fecha 7 de julio de 2008, se libró compulsa, y a los fines de la practica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado José Félix Rivas, José Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, para lo cual libró despacho bajo oficio Nº. 1154.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal negó a los autos la comisión proveniente del Juzgado José Félix Rivas, José Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 26 de octubre de 2009, se nombró Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado ANGEL ALVAREZ, y se libró la boleta, a los fines de su notificación.
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal negó la devolución de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal negó la solicitud del desistimiento, formulada por los abogados ANA MAZZEO, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.518, 9.432 y 1998, respectivamente, en virtud que los mandantes no le confirieron a los abogados antes mencionados facultad expresa para desistir. Igualmente negó la devolución de los documentos originales.
En fecha 20 de marzo del año 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado, se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual, el Tribunal negó la solicitud del desistimiento, formulada por los abogados ANA MAZZEO, CARMEN VIOLETA, CARMONA BOLIVAR y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.518, 9.432 y 1.998, respectivamente, en virtud que los mandantes no le confirieron a los abogados antes mencionados facultad expresa para desistir. Igualmente negó la devolución de los documentos originales, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil “SISPRECA C.A.”, contra la sociedad mercantil CANTHILIVER C.A, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V -2008-000011 (45.677)
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