REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2004-000017/ 40296
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.931.980.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA DOLORES CASTILLA DE PADILLA, CARLOS RAMON PADILLA CASTILLA, MARIA DOLORES PADILLA CASTILLA y VIVIAN KATERINE PADILLA CASTILLA mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nº V. 3.238.411, V.4.166.055, V. 4.166.321 y V. 11.668.974 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 23 Abril del 2004, por el Abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, asimismo mediante auto de fecha 05 de mayo del 2004, se admitió la demanda.
En fecha 01-06-2004, (folios 26 y 27), diligencio el Abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, y solicito se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral se libraron oficios signados con los No 974, y 975, folios (29 y 30) respectivamente, a fin de que suministren el ultimo domicilio de los denunciantes, los cuales fueron ratificados mediante auto de fecha 11-07-2006.
En fecha 10-07-2007, la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, parte actora, asistida en este acto por el ciudadano abogado RAUL ALDANA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 25698, mediante diligencia consigno la dirección del representante legal de los demandados a fin de practicar la citación, asimismo solicitó la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa; y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ellos previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia, que desde el 10 de Julio de 2007, fecha en la que la parte actora mediante diligencia consigno la dirección del representante legal de los demandados a fin de practicar la citación, asimismo solicitó la prohibición de Enajenar y Gravar, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso.
Evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de cuatro año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSA MERCEDES LEON MORON, contra los ciudadanos MARIA DOLORES CASTILLA DE PADILLA, CARLOS RAMON PADILLA CASTILLA, MARIA DOLORES PADILLA CASTILLA Y VIVIAN KATERINE PADILLA CASTILLA mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nº V. 3.238.411, V.4.166.055, V. 4.166.321 y V. 11.668.974 respectivamente ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 29 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
SM/NC/mh
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