REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001034
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 29 de febrero de 2012 por la abogado en ejercicio JANETH BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.863, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), parte actora en el presente juicio y el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nro 9.797.071 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.887, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA ESTRELLA DEL SUR, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 38-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nro 36, tomo 60-A, RIF Nro J-31048790-1, representada legalmente por los ciudadanos, JUAN CARLOS URRIBARRI LOPEZ e IVONNE MARGARITA PRIETO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.687.230 y 9.717.285 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la abogado en ejercicio JANETH BRACHO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), parte actora en el presente juicio, y el abogado ALEJANDRO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA ESTRELLA DE SUR, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 29 de Febrero de 2012, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual fue interpuesto por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra AGROINDUSTRIA LA ESTRELLA DEL SUR C.A, JUAN CARLOS URRIBARRI LOPEZ e IVONNE MARGARITA PRIETO ARAUJO, signado con el Expediente N° AP11-V-2010-001034, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 6 de diciembre de 2010, y se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, participándole la suspensión de la medida.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES