REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000010

Admitido como se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato presentado por los abogados Zdenko Seligo y Maria Montero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.648 y 18.877, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA CORREA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.565.618, en contra de de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el día 22 de Octubre del año 2007, bajo el Nº 29, tomo 111-A-Cto, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que desde el año 1986 ha venido poseyendo en forma legítima cinco (5) lotes de terrenos que están alinderados unos con otros en la calle Tuy de la mencionada Urbanización La Trinidad, al sureste de la ciudada de Caracas, en el Municipio Baruta.
2) Que dicha posesión ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca, por más de veinte (20) años.
3) Que por lo antes expuesto ha operado la prescripción adquisitiva sobre los referidos lotes de terrenos.
4) Que dos (2) de los referidos lotes de terrenos son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A. los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: i) Parcela 1267-R: Parcela de Uso Unifamiliar Continua, con un área de trescientos cuarenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (349,60 Mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: con la calle Tuy según línea recta de ocho metros lineales con cuatro centímetros (8,04 Mts); Sur: según línea recta de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts) con el Callejón Torbes que va de la Calle Torbes a la avenida La Guarita y que la separa de la parcela Nº 1321; Este: con la parcela 1267, según línea recta de treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts) y con la plazoleta situada al final de la calle Tuy según línea recta de cinco metros con dieciséis centímetros (5,16 Mts); y, Oeste: con parcela 1267-Q en cuarenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (44,16 Mts); y, ii) Parcela 1267-S: Parcela de Uso Unifamiliar Pareada, con un área de seiscientos seis metros con seis decímetros cuadrados (606,06 Mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: con la calle Tuy según línea quebrada de dos rectas de once metros con un centímetros (11,01 Mts) y quince metros con cinco centímetros (15,05 Mts) y con la zona verde que separa la calle Tuy con la calle Uribante en cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77 Mts); Sur: en once metros con ochenta y un centímetros (11,81 Mts) con el Callejón Torbes que va de la calle Torbes a la avenida La Guarita y que la separa de la parcela Nº 1321; Este: con la avenida La Guarita según una curva que comprende dos arcos cuyas cuerdas miden respectivamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 Mts) y veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y, Oeste: con parcela 1267-R en treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts).
5) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno ni de los deudores principales ni de los fiadores solidarios, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos en el capítulo anterior, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Contrato de compraventa celebrado por la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A: y la sociedad mercantil Inversiones Komipi, C.A. relativo a la parcela signada con el Nº 1267-R, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.7661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3925 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.marcado “3”.
2. Contrato de compraventa celebrado por la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A: y la sociedad mercantil Inversiones Komipi, C.A. relativo a la parcela signada con el Nº 1267-S, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 17, marcado “4”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, también establece lo siguiente en cuanto a las medidas cautelares que puede ser decretada preventivamente en un proceso judicial:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Así se declara.-


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: i) Parcela 1267-R: Parcela de Uso Unifamiliar Continua, con un área de trescientos cuarenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (349,60 Mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: con la calle Tuy según línea recta de ocho metros lineales con cuatro centímetros (8,04 Mts); Sur: según línea recta de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts) con el Callejón Torbes que va de la Calle Torbes a la avenida La Guarita y que la separa de la parcela Nº 1321; Este: con la parcela 1267, según línea recta de treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts) y con la plazoleta situada al final de la calle Tuy según línea recta de cinco metros con dieciséis centímetros (5,16 Mts); y, Oeste: con parcela 1267-Q en cuarenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (44,16 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Komipi, C.A. según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.7661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3925 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.marcado “3”; y, ii) Parcela 1267-S: Parcela de Uso Unifamiliar Pareada, con un área de seiscientos seis metros con seis decímetros cuadrados (606,06 Mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: con la calle Tuy según línea quebrada de dos rectas de once metros con un centímetros (11,01 Mts) y quince metros con cinco centímetros (15,05 Mts) y con la zona verde que separa la calle Tuy con la calle Uribante en cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77 Mts); Sur: en once metros con ochenta y un centímetros (11,81 Mts) con el Callejón Torbes que va de la calle Torbes a la avenida La Guarita y que la separa de la parcela Nº 1321; Este: con la avenida La Guarita según una curva que comprende dos arcos cuyas cuerdas miden respectivamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 Mts) y veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y, Oeste: con parcela 1267-R en treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Komipi, C.A. según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 17, marcado “4”. Ofíciese al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva tomar nota de la medida aquí decretada. Así se declara.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/LuisL.-