REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001124
-I-
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2012 por el abogado Ronald José Fuentes, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada en dicha diligencia, referente a desistimiento tácito de la demanda en virtud de no haberse celebrado extemporáneamente el primer acto conciliatorio. Habida cuenta del anterior planteamiento, pasa este Tribunal a resolver lo conducente:
-II –

A fin de determinar el día en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, pasa este Tribunal a efectuar el cómputo correspondiente:
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. En virtud de lo anterior, a partir del 11 de noviembre de 2011, exclusive, empezó a correr el lapso de 45 días para celebrar el primer acto conciliatorio.
Debe establecerse que durante el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, debió dejar de computarse el lapso procesal de los cuarenta y cinco (45) días continuos para celebrar el primer acto conciliatorio, en virtud de las vacaciones tribunalicias.
Efectuada la anterior consideración, de una revisión del libro diario de este Tribunal, se observa que el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 09 de enero de 2012 y no el día 11 de enero de 2012. Así se establece.-
Observa quien aquí decide, que no le está dado al Tribunal fijar un término distinto del previsto en la Ley para la celebración del primer acto conciliatorio, ni reaperturar lapsos procesales, y en caso contrario, es decir, que por algún error material u otra circunstancia se fije un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no están obligadas a adecuarse al lapso establecido, y sus actuaciones cumplidas en los lapsos establecidos por la Ley son perfectamente tempestivas. Así lo ha establecido reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro máximo Tribunal, especialmente en la siguiente decisión:

“De acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos legales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; en Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Si el Juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a éste, sino que realizan las actuaciones en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación, por haber quedado firme la fijación realizada por el Juez en primer término, porque no tiene potestad el director del proceso para fijar el lapso, al estar éste determinado por la Ley, y, en segundo término porque dicha fijación constituye una actuación de mero trámite, no susceptible de apelación, sino que es revocable por quien lo dictó, de acuerdo con el artículo 310 eiusdem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26-7-95, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Coordinadora Internacional de Cargas, C.A. contra Representaciones Hatay, S.R.L. y otra. Exp. Nº 91-517. Publicada por Oscar Pierre Tapia Nº 7 de 1995. Pág. 320).

Visto lo anterior, este Tribunal observa que diligentemente la parte actora acudió a la sede de este Circuito Judicial, a fin de presentarse para celebrar el primer acto conciliatorio el día 09 de enero de 2012, tal y como consta de diligencia estampada ese mismo día.
Asimismo, se observa que en dicha diligencia la parte actora manifestó su voluntad de ratificar la demanda en todas sus partes, por lo tanto, mal podría este juzgador declarar desistida la demanda, aún cuando la misma parte demandante se presentó para celebrar el primer acto conciliatorio en la oportunidad procesal correspondiente, siendo injusto castigar a la parte actora por un error de cómputo de lapsos procesales cometido por la Secretaría de este Juzgado. Así se decide.
Adicionalmente, se observa que en el segundo acto conciliatorio concurrió el Ministerio Público y la parte actora, la cual manifestó su voluntad de continuar con la demanda, haciendo presente igualmente la parte demandada. Se observa, además que posteriormente en se celebró el acto de contestación a la demanda en el cual compareció nuevamente la parte actora insistiendo en continuar con la demanda y la demandada consignado escrito de promoción de cuestiones previas, por lo que, el primer acto conciliatorio celebrado de manera errónea cumplió su fin de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-III-
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extinguida la demanda formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012. Así se decide
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.


Exp N° AP11-V-2011-001124
LRHG/Henry HF.-