REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000011
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.538, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, contra CONSTRUCCIONES DISEÑOS y MANTENIMIENTOS C.A (CODIMICA), este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, suscribió un contrato de servicios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MNTENIMIENTO C.A (CONDIMICA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1985, la cual quedó anotada bajo el Nro 3997, folios 55 vto al 62, tomo 62-A, contrato que fue suscrito en fecha 30 de junio de 2008, y que tenia por objeto el suministro, transporte e instalación del sistema de transporte de carrocería por cadena en las área de pintura, fosfato, cabina de fondo en la planta de su representada y como quedó pactado en la cláusula primera del citado contrato.
2) Que el valor por la ejecución detal labor alcanzaba la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 78/100 (BS.3.399.893,78), de conformidad a lo convenido en la cláusula Cuarta del referido contrato.
3) Que según los términos contemplados y negociados en la oferta inicial e fecha 10 de agosto de2007, se le entregó y pagó a CONDIMACA, un anticipo del 35% del monto total estimado del servicio y para garantizar su reintegro se constituyó una Fianza de Anticipo con la entidad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
4) Que entre MMC y CONDIMACA C.A ambas acordaron el inicio de las labores e fecha 16 de agosto de 2008.
5) Que por medio de comunicación emitida por CONDIMACA, esta manifestó en aquella oportunidad a MMC que existía un retraso en la ejecución de las labores producto de la escases de componentes para la fabricación de las cadenas que deberían ser colocadas en las distintas áreas de producción de MMC, esto por medio de comunicación emitida por CONDIMACA.
6) Que ante la inadecuada aplicación de las cadenas por parte de CONDIMACA en MMC, se generaron innumerables retrasos en producción en las distintas líneas de producción.
7) Que CONDIMACA ante las distintas observaciones efectuadas por MMC, manifestó que con sujeción a las sugerencias efectuadas por su representada y ante la realización de las pruebas de donde quedó demostrado que las cadenas instaladas por ésta se deformaban considerablemente y que no poseían resistencia a la tracción, manifestando colocar unos refuerzos, lo cual nunca ocurrió.
8) Que fueron reportadas distintas fallas en todas y cada de ellas de las fases contentivas de la ejecución pr parte de condimaca, fallas que no fueron subsanadas en su totalidad por ésta y las que fueron presentándose errores y defectos.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de Embargo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento C.A (Condimaca), la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este digno tribunal de conformidad con el Libro Tercero, Titulo I, del Código de Procedimiento Civil, específicamente de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 588, Decrete Medida de embargo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A (CONDIMACA)”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.) Original del contrato suscrito entre CONDIMACA y MMC.
2.) Transferencia y aprobación por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (BS. 1.189.962,82), la cual corresponde al 35% del anticipo con sujeción al contrato suscrito entre ambas partes.
3.) Comunicaciones emitidas por CONDIMACA a MMC en fecha 13 de marzo de 2008 y 20 de octubre de 2008, de donde se evidencian los retrasos cometidos en la ejecución de la obra.
4.) Minutas levantadas en reuniones en fecha 11 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009.
5.) Informes levantados por los distintos departamentos de MMC donde explican la anomalía en cada oportunidad de lo instalado por CONDIMACA informes con fotografias en fecha 28 de marzo de 2009 y 21 de octubre de 2009.
6.) Informe emitido por METALMECANICA AGM C.A, donde indican la anomalía de los trabajos efectuados por CONDIMACA y además el presupuesto emitido en su oportunidad.
7.) Facturas y presupuestos emitidos por REMSO C.A por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (BS. 612.843,84)
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida de Embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES