REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001260
Visto el escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, presentado por el abogado Walter González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.037, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO ROMUALDO DA SILVA FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.394.690, parte demandada en la presente causa, mediante la cual apela del auto de admisión de la presente demanda proferido por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano ANTONIO DAVID DE AVEIRO GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.209, mediante el cual demandó al ciudadano JOAO ROMUALDO DA SILVA FERNANDES, antes identificado, por rendición de cuentas e irregularidades administrativas, fundamentando su demanda en el artículo 763 del Código de Procedimiento civil.
Luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demanda se dio por citada y planteó oposición a la presente causa. Asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda.
- II -
Ahora bien, de una revisión de autos, específicamente del libelo de la demanda, y tal como se ha hecho constar en el capítulo anterior de este auto, la presente causa se circunscribe en una demanda de rendición de cuentas, por consiguiente, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artíulo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En este sentido, este Tribunal considera menester citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 1989, con ponencia del entonces Magistrado Aníbal Rueda, caso Planificadora Industrial Los Chorros, C.A. vs María Elizabeth Dos Santos González, la cual transcrita parcialmente señala lo siguiente:
“...dispone el Art.673 del C.P.C., el juez ordenará la intimación del demandado para que los presente en plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Dentro de ese plazo, el demandado puede oponerse a la demanda y dicha oposición suspende el juicio de cuentas, y se transforma el procedimiento especial en un procedimiento ordinario. Puede ocurrir, que el juez desestime la demanda, de la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, en cuyo caso el actor tiene derecho a apelar de esa decisión, la cual se le oirá en efecto devolutivo. (...) en el juicio de rendición de cuentas, el recurso de apelación fue establecido en beneficio del actor y no a favor del demandado, a quien, (...) se le otorga la facultad de oponerse a la rendición de cuentas solicitada. Lo contrario no sería posible, es decir, no podría oponerse el actor; pero el demandado no puede tener el doble privilegio de apelar y posteriormente oponerse. De ser declarada sin lugar la apelación, se opondría, lo cual equivaldría a un doble derecho de apelación...”
De lo anterior, se observa que la facultad para apelar del auto de admisión de la demanda es sólo del actor. Asimismo, se observa que al demandado le ha sido dada la facultad de oponerse a la intimación de rendir cuentas, por lo que se le ha negado la posibilidad de apelar, al igual que el demandante del auto de admisión, ya que tener dicho privilegio sería gozar de un doble derecho de apelación. En consecuencia, de lo anterior este juzgador debe necesariamente negar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
- III -
Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011 por el abogado Walter González, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda proferido por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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