REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-R-2002-000005

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1985, bajo el Nº 45, Tomo 10-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria de fecha 20 de septiembre de 1990, quedo inscrita ante dicho Registro bajo el Nº 32, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS SOLÓRZANO, LOURDES CORTEZ y LUZMILA CALCURIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720, 75.636 y 44.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY GONZÁLEZ SCHWARTZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.440.704.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ESTHER FREITES GRIFFIN e ISABEL QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.616 y 84.760, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. APELACIÓN. (DECAIMIENTO)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares presentada en fecha 17 de mayo de 2001, por la representación judicial de la sociedad mercantil PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. en contra del ciudadano HENRY GONZÁLEZ SCHWARTZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2002, el administrador de la sociedad mercantil PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. consignó poder de sus abogados.
En fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado A-Quo acordó entregar la compulsa a la representación judicial de la parte actora para los efectos de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó la contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2002, el Tribunal A-Quo prorrogó el lapso probatorio.
En fecha 28 y 30 de mayo de 2002, el Juzgado A-Quo llevo a cabo el acto de posiciones juradas de los ciudadanos Henry González y Antonio Manuel Mata Betancourt, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado A-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, oyendo dicha recurso en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2002, remitiéndolo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 12 de agosto de 2002, este Juzgado acordó que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de Informes.
En fechas 19 de marzo de 2003, 16 de mayo de 2003, 2 de junio de 2003, 27 de junio de 2003, 14 de noviembre de 2003 y 21 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante sociedad mercantil PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. a fin de que explicaran su inactividad en esta controversia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

En el libelo de la demanda, básicamente se alegan los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano HENRY GONZÁLEZ SCHWARTZ, le adeuda a la sociedad mercantil PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. las facturas Nros 946-1462 y 113170, de fechas 4 de noviembre de 1994, 3 de marzo de 1995 y 27 de noviembre de 1996, por las cantidades de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 43.744,00), doce mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 12.994,00) y treinta mil seiscientos veintiún bolívares (Bs. 30.621,00), respectivamente, por concepto de adquisición de materiales que éste hizo a la referida empresa cuando era trabajador.
2. Que el referido ciudadano le adeuda la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) los cuales recibió en calidad de préstamo, en fecha 22 de enero de 1997.
3. Que demandan para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de ochenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 87.359,00), y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), así como los intereses y costas aplicando la corrección monetaria.

En la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Negó que adeudara las facturas Nº 946-1462 y 113170, de fechas 04/11/94, 03/03/95 y 27/11/96, por las cantidades de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 43.744,00), doce mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 12.994,00) y treinta mil seiscientos veintiún bolívares (Bs. 30.621,00), respectivamente, por concepto de adquisición de materiales.
2. Desconoció en su contenido y firma las facturas anexas junto al libelo de la demanda.
3. Negó que adeudase la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
4. Opuso la prescripción breve de la acción contenida en el artículo 1.982 literal 9º del Código Civil.
5. Alegó la prescripción de la acción.
6. Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses, y contradijo la demanda por temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce(2012).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.-
EL SECRETARIO,

LRHG/JM/CS.-