REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000033.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2007-9260.-
PARTE ACTORA: HAROLD GIROLAMO AUMENTA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.925.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.066.
PARTE DEMANDADA: THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cedula de identidad Nro. V-6.914.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (no posee apoderado acreditado en autos).
MOTIVO: PARTICIÓN (PERENCIÓN ANUAL).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 08 de mayo de 2007, por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE; abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD GIROLAMO AUMENTA AVILA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demando por partición a la ciudadana THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, y a la empresa CORPORACIÓN INVENEMERC INTERNACIONAL, C.A.
En fecha 17 de mayo de 2007, se admitió esta causa y se ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 15 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma, mediante el cual demandó solamente a la ciudadana THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA.
En fecha 18 de junio de 2007, este Juzgado admitió la reforma presentada por la representación judicial de la parte actora y ordenó el emplazamiento de la ciudadana THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA.
En fecha 28 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó (01) juego de copias fotostáticas a los fines de que se librara compulsa de citación a la ciudadana demandada.
En fecha 29 de junio de 2007 se dejo constancia por Secretaria que se libró una (01) compulsa a la demandada luego de suministrados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos donde solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
En fecha 18 de julio de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que en fecha 17 de junio de 2007 se trasladó al domicilio de la demandada a los fines de cumplir con su citación personal, no encontrándose la misma en el domicilio aportado en autos, razón por la cual el Alguacil en comento no pudo lograr su cometido.
En fechas 24 de septiembre y 09 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA.
En fecha 01 de octubre de 2007 se abrió cuaderno de medidas y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas perteneciente a esta causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare designado luego del sorteo respetivo a los fines de que conociera del recurso ejercido.
En fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa y el respectivo curso de Ley, declarando en fecha 08 de febrero de 2008 sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2007 en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2007, asimismo se confirmó el fallo dictado por este Juzgado y condenó en costas a la parte apelante.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado le dio entrada y respectivo curso de Ley al Cuaderno de Medidas de este asunto.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad por parte de la actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 18 de julio de 2007, fecha en la que el alguacil designado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana demandada a saber THANNYA CAROLINA CORREA VILLANUEVA, debiendo realizar posteriormente a ello todas las gestiones tendientes a fin de agotar la citación personal de la demandada no haciendo gestión alguna.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.00 A.M-
EL SECRETARIO,
LRHG/MGHR/CARLA.-
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