REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2009-000028
Vistas las anteriores diligencias suscritas en fechas 20 de diciembre de 2011, 11 de enero de 2012 y 01 de febrero de 2012, por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2011, la cual negó la medida cautelar solicitada en fase ejecutiva por dicho profesional del derecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud tiene a bien citar los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que en el juicio ordinario el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias deberá ser propuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que dicha decisión fue dictada.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora se Circunscribe en demandar la partición de la comunidad existente entre el ciudadano Nelson Enrique Hernández Hernández y el ciudadano Ricardo Julio Capriles García, procedimiento éste establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que hacen una remisión expresa al procedimiento ordinario. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal procedió a la admisión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en dicho dispositivo legal.
En este mismo orden de ideas y visto que el auto contra el cual se interpuso recurso de apelación, se dictó en fecha 08 de noviembre de 2011, es desde ese momento cuando comienza a computarse el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación correspondiente; y en este sentido, desde dicha fecha hasta el día 15 de noviembre de 2011, transcurrieron los cinco (05) días de despacho del mencionado lapso, que discriminados son los siguientes: 09, 10, 11, 14 y 15 de noviembre de 2011.
De acuerdo a lo anterior, este sentenciador concluye que desde 08 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 20 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron con creces los cinco (05) días de despachos del lapso de apelación, quedando claramente evidenciado que dicho lapso caducó en fecha 15 de noviembre de 2011, resultando así, que la apelación en referencia se ha hecho fuera del lapso de ley establecido para ello. Así se declara.
En consecuencia, se NIEGA dicha apelación por extemporánea. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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