REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000387

Visto el anterior escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2012, por el abogado Francris Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado en que se le fije una hora para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, y que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, y visto también la oposición formulada por la parte actora a dichas solicitudes mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MANBER, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a cualquiera de las horas a despachar por este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Andry Ramírez procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial, manifestó haberse trasladado a al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido y por tal razón consignó en autos compulsa de citación con su correspondiente acuse de recibo sin firmar.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional de sus ediciones de los días 15 y 09 de diciembre de 2011, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa, a tal efecto consignó poder que acredita su representación.
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado en que se le fije una hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso Inversiones Madeira’s, C.A. y que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto es una empresa regulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y que actualmente presta un servicio público ya que es responsable del Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT).
En fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de reposición planteada por la demandada, alegando que la misma es una reposición inútil por cuanto el Tribunal le fijó a la demandada el término para que ésta diera contestación. Asimismo, se opone a que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que por medio de la presente acción no se ven afectado los intereses del Estado ni directa e indirectamente.

- II -

Así pues, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la petición relacionada con la reposición del proceso al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en donde se proceda a indicar la fecha y hora en la cual ha de realizarse el acto de contestación de la demanda.
En este sentido, la demandada fundamentó dicha solicitud en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Madeira’s, C.A. la cual establece que la contestación de la demanda se verificará en un acto al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de la citación que de la parte demandada se haga, en una hora fijada por el Tribunal. A dicha solicitud la parte actora formuló oposición alegando que la misma es una reposición inútil por cuanto el Tribunal le fijó a la demandada el término para que ésta diera contestación.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo lo siguiente en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas en los juicios arrendaticios:
“...Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1262 del 26 de junio de 2006, estableció lo siguiente sobre este punto en específico:
“En este sentido se observa en autos que el apoderado judicial del entonces demandado, Richard David Ferrer Wagner, compareció ante el juzgado de la causa el 17 de marzo de 2005 y presentó escrito de contestación a la demanda (no opuso cuestiones previas) en el que luego de que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en su contra, propuso reconvención contra esta última, cuya admisión negó el tribunal conforme con los artículos 78 y 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que era incompatible con el procedimiento breve por el cual se venía tramitando la causa principal y porque la estimación de su cantidad superaba la competencia por la cuantía que se le había fijado al tribunal.
Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.’
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n.° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa ‘al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial’, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En tal sentido, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo esta Sala en sentencia n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), cuando dispuso:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En conclusión, la Sala considera que, en el asunto de autos, la decisión que pronunció, el 09 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda con fundamento en una formalidad que no está ordenada en la ley especial aplicable (artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial eficaz de la quejosa. Así se decide” (Subrayado añadido).”
Ahora bien, es evidente para esta Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra el acto para la contestación de la demanda, toda vez que el demandando en el juicio originario procedió a la contestación de la demanda y a la reconvención, y no opuso las cuestiones previas; por tanto es evidente que renunció a ellas y no había necesidad de que se ordenara la apertura de dicho acto.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara con lugar la apelación que se incoó, revoca el pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara con lugar la demanda de amparo que intentó la ciudadana Carolina Guerra contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de mayo de 2006, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso que incoó la parte demandada en el juicio originario, con sujeción al criterio que se definió en este fallo. Así se decide...”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, tenemos que si bien es cierto que en mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el procedimiento breve regulado en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe fijar una oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y por consiguiente, pueda el demandado oponer cuestiones previas y el actor contradecir las mismas, éste criterio no es aplicable al presente asunto, ya que la situación varía cuando se trata de materia la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve, ya que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, por lo que ordenar la reposición de la causa, al estado en que se le conceda a la parte demandada una oportunidad para que de contestación en un acto donde estén presente las partes y el juez, sería incurrir en un error judicial.
Ahora bien, de una revisión del auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal observa que no incurrió en un error de omisión, como alega erróneamente la parte demandada, cuando se apegó a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, al indicar en el auto de admisión que la contestación de la demanda se verificaría el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a cualquiera de las horas a despachar por este Juzgado entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m. En consecuencia, mal podría este sentenciador reponer la causa al estado de una nueva admisión, por consiguiente, deberá necesariamente rechazar el presente pedimento y declarar con lugar la oposición planteada por la parte actora a dicha solicitud de reposición. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los pedimentos del diligenciante, a saber, que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual a decir de la demandada, debió efectuarse por cuanto el presente caso obra contra los intereses patrimoniales de la República, ya que la sociedad mercantil demandada es una empresa regulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y que actualmente presta un servicio público ya que es responsable del Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT). La parte actora se opuso a dicha solicitud alegando que por medio de la presente acción no se ven afectado los intereses del Estado ni directa e indirectamente
A los fines de probar lo anterior, la demandada consignó en autos misiva de fecha 15 de febrero de 2012, signada con el Nº GST/DRNM 0004, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y dirigida a la ciudadana Dayana García y Huawei Technologies de Venezuela, S.A. de la cual se observa lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a la vez referirme a las solicitudes de homologación de los equipos marca HUAWEI, modelos G5510, B660, D51, E586, WS320, U8860, S7-302u, HG521, CG(SGSN9810) y UGW9810, consignadas ante esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Al respecto, le informó que una vez realizadas las evaluaciones de las respectivas solicitudes, se encontraron las siguientes observaciones:
...(omissis)...
Por lo antes expuesto, a efectos de continuar con el trámite de homologación de los citados modelos de equipos, es necesario que consignen nuevamente los documentos tomando en consideración las observaciones indicadas en la tablea anterior. Es importante destacar que en las especificaciones técnicas de operación, se deben indicar las correspondientes a cada equipo según la función para la cual fue diseñado, en virtud de que se observó que todas las solicitudes de los mencionados equipos contaban con las mismas especificaciones técnicas en sus planillas de registro.
En este sentido, se le notifica que los documentos señalados deberán ser presentados dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si llegasen a transcurrir más de dos (2) meses contados a partir de la culminación del plazo señalado, sin efectuar la consignación del recaudo aquí solicitado, se procederá a declarar la perención del trámite iniciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, este juzgado considera menester traer a colación los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales textualmente transcritos rezan al tenor siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 96 del eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De una lectura de los anteriores dispositivos legales, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente.
En ese preciso sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

“...ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”.
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).


Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta por el Banco Maracaibo C.A., el cual estaba intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser un instituto en el cual existen intereses patrimoniales del Estado, que hay que preservar.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., acogida por esta Sala Civil en sentencia N° 971, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Eder Jesús Solarte Molina; contra Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE); estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.


Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, del análisis del precedente jurisprudencial supra transcrito, la facultad que tienen las partes de pedir la reposición de la causa a los fines de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, la parte demandada fundamentó su solicitud de reposición en el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del tenor siguiente:

“Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por lo particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.”

Ahora bien, de la misiva dirigida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en la presente causa, se evidencia que la misma hace referencia a unas solicitudes de homologación de unos equipos marca Huawei que hiciera ésta última a la primera, el cual forma parte de un proceso de adquisición por parte de CONATEL, proceso éste que se haya condicionado a la entrega de los recaudos correspondientes por parte de la hoy demandada. De lo anterior, se concluye que entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la demandada, existe una potencial relación contractual.
Visto lo anterior, este sentenciador debe concluir que la existencia de una relación contractual entre un particular y el Estado, no legitima al mismo a ser considerado como un ente administrativo al momento en que éste contrate con otros particulares, sólo establece que las relaciones que surjan entre dicho particular y el Estado serán normalizadas a través de la vía administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, este sentenciador concluye que mediante este proceso no se ven afectados los interés de la República ni directa e indirectamente, ya que la presente causa se circunscribe a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil MANBER, C.A. y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. dos personas jurídicas, por consiguiente, niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012, y declara con lugar la oposición formulada por la parte actora. Así también se decide.-

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se fije una oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 06 de marzo de 2012, Año 201° y 153°.-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO



JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-