REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000415


EXP. AP11-F-2009-000415
SOLICITANTE: Ciudadana MYRIAM JOSEFINA RUIZ DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada en su cédula de identidad como MYRIAM JOSEFINA BORGES DE SILVERA Nº V-3.887.601.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MORELLA GARCIA DE BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2009, presentado por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA RUIZ DE SILVERA, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, expedida por el Registrador Civil Municipal Parroquia San Juan, bajo el Nº 1975, año 1949, en la misma manifiesta que existe una omisión cuando se señala el nombre de su progenitora, como CARMEN JOSEFINA BORGES, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto MARIA DEL CARMEN RUIZ.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 29 de Abril de 2009, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el cartel de emplazamiento correspondiente, en esa misma fecha.-
En fecha 08 de Junio de 2009, la abogada del solicitante consignó a los autos la separata del cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 03 de Julio de 2009, se libro boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber logrado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio de 2009, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.-




Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, se dejo constancia que el lapso para el acto de la contestación de la demanda, comenzaría a computarse a partir de la referida fecha.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no compareció a dicho acto persona alguna a realizar oposición a la referida rectificación, y por auto de fecha 28 de ese mismo día mes y año, este Juzgado mediante auto, declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes ala constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el 26 de Enero de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado dicha notificación.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, la representación del Fiscal del Ministerio, manifestó no tener prueba alguna para aportar a la presente causa.-
En la oportunidad de pruebas la solicitante no hizo uso de tal derecho.
II

A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de nacimiento del hijo del solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al asentarse erradamente la naturalidad del padre del solicitante, así como el nombre y la naturalidad de la madre.
Confrontadas como fueron las pruebas consignadas con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MYRIAM JOSEFINA, que es la que se pretende rectificar, la cual se encuentra inserta en los libros del Registrador Civil Municipal, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, signada bajo el No.1975, de 01 de Diciembre de 1949, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el nombre de la madre de la solicitante es CARMEN JOSEFINA BORGES, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es MARIA DEL CARMEN RUIZ, tal y como se desprende del acta de nacimiento, de la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de defunción consignada a los autos en la cual se evidencia verdadero nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de nacimiento de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA RUIZ DE SILVERA, resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de NACIMIENTO, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: en la partida de nacimiento de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA, en donde se lee: CARMEN JOSEFINA BORGES, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es MARIA DEL CARMEN RUIZ, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de expedida por el Registrador Civil Municipal Parroquia San Juan, bajo el Nº 1975, año 1949, la ciudadana MYRIAM JOSEFINA BORGES DE SILVERA, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que: CARMEN JOSEFINA BORGES, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es MARIA DEL CARMEN RUIZ, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,

AURORA MONTERO.-
En la misma fecha siendo la 01: 11 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

AURORA MONTERO.-