REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2004-000040
PARTE DEMANDANTE: FONDO CUMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO J. TORRES VILLA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.278 y 37.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOR ANGELICA RANGEL RODRIGUEZ y OMAR ENRIQUE RANGEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-1.875.439 y V-6.977.980, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 22 de Enero de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Ciudadanos SOR ANGELICA RANGEL RODRIGUEZ y OMAR ENRIQUE RANGEL SILVA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última intimación, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades demandadas. Igualmente se les advirtió que de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, podrían hacer oposición al pago intimado dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la última intimación. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha fue acordó librar oficio dirigido a la Registrador Subalterno competente para la causa, despacho y boleta de intimación a las cuales se les fueron agregadas copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal ordeno la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los tres (03) días siguentes mas un (1) día que se concede como termino de la distancia, ya que en el auto de admisión se omitió conceder dicho termino de la distancia. Librándose ese mismo día oficio despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la parte actora solicito al presente Tribunal corregir error donde ya que donde dice Sector el Roble debería decir Conjunto Roble, posteriormente por auto de fecha 23 de Julio de 2004, el Tribunal dejo sin efecto el Oficio Nº 3576, con la finalidad de subsanar el error y ordeno librar nuevo oficio signado con el Nº 3955, dirigido a la Registrador Subalterno de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Del Estado Miranda.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, la parte actora consigno las resultas de la comisión debidamente cumplidas.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, la parte actora solicito la intimación por carteles a la parte demandad ciudadano Omar Enrique Rangel Silva, ya que resulto imposible lograr dicha intimación.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, el presente Tribunal dejo sin efecto el oficio Nº 3455, y ordeno librar nuevo oficio a los fines de corregir cualquier error, librándose así el oficio Nº 4837, dirigido al Registrador subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, con vista a las resultas consignación por el ciudadano alguacil, y que fue imposible la practica de la intimación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal ordeno oficiar al la Dirección Nacional de identificación Migración y Extranjería a los fines de que sirva suministrar la dirección de la parte demandada en la persona del ciudadano Omar Enrique Rangel, librándose respectivamente el oficio correspondiente.
En fecha 22 de Marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 25 de noviembre de 2004, fecha en se dicto auto y se ordeno librar oficio para la solicitud de información del domicilio de la parte actora ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la intimación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 8 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Marzo de dos mil Doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo 03: 22 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO
JOHN
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