REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2011-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000115
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana ROSA ALFARO JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.179.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir de la abogada Neidis Coromoto Duran Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.160.
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil MANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A., cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la mismas Circunscripción Judicial, el día 14 de Mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadanas Petrica López y Blanca Prince, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadana JUANA ALFARO JARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadano Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.108.
MOTIVO: INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por la abogada Neidis Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.160, mediante el cual intervino como tercera, haciendo oposición a la posible ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, modificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, e interpuso acción de amparo sobrevenido con el objeto de suspender la posible ejecución de la aludida sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado ordenó el desglose del referido escrito y ordenó la apertura de la pieza correspondiente a fin de tramitar la intervención voluntaria de la presunta agraviada.
En decisión de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la tercera y ordenó la admisión de su intervención por auto separado, lo cual se hizo en esa misma fecha, según auto cursante al folio 20 de la presente pieza, ordenándose la notificación de la empresa MANTO, C.A., y de la ciudadana JUANA ALFARO JARA, y una vez constase en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 22 de julio de 2011, la Secretaría de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
En escrito de fecha 02 de agosto de 2011, presentado por la tercera interviniente, ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por la abogada Naidis Coromoto Duran, promovió pruebas.
El 09 de agosto de ese mismo año, la abogada Blanca Prince, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.071, actuando en representación de la sociedad mercantil denominada MANTO, C.A., presentó escrito de pruebas, el cual fue ampliado según escrito de fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa demandante del juicio principal, solicitó se declare sin lugar la tercería propuesta.
DE LA INTERVENCIÓN PROPUESTA
En el escrito de intervención, la ciudadana ROSA ALFARO manifiesta que cursa por ante este Juzgado demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por la empresa MANTO, C.A., contra la co-arrendataria JUANA ALFARO JARA, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Aduce que existe contrato de arrendamiento celebrado entre MANTO, C.A., con ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, el cual, a su decir, se encontraba vigente a la fecha de la interposición de su escrito de intervención voluntaria, alegando que el mismo no había sido anulado o resuelto por autoridad judicial alguna, por lo que en el presente caso existen dos arrendatarias y no únicamente JUANA ALFARO JARA.
Explica que consta en el presente expediente un mandato emitido por este Juzgado, donde se concedió a la parte demandada el lapso de ocho (8) días para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que a la tercera interviniente la hayan notificado de tal procedimiento.
Señala que tanto ella como la demandada de autos tienen los mismos derechos y obligaciones respecto al contrato de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%) cada una, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado corresponde hacerlo a las dos arrendatarias y la acción debió intentarse contra las dos, ya que JUANA ALFARO no tiene autorización, ni poder alguno para que pueda tomar decisiones en su nombre y menos aún, entregar la totalidad del inmueble.
En base a lo anterior, acude al Tribunal en calidad de co-arrendataria y hace formal oposición como tercera, a fin de que se suspenda la ejecución forzosa solicitada por la demandante por existir pruebas fehacientes que acreditan su condición de co-arrendataria.
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la tercera opositora se contrae a evitar la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal, aduciendo tener los mismos derechos y obligaciones sobre el contrato causante del litigio.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la norma que fundamenta la oposición del tercero es el Artículo 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”

El legislador en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. El ordinal 2º antes transcrito consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, la interviniente señala tener los mismos derechos e intereses sobre el contrato de arrendamiento que en copia simple se acompañó al cuaderno principal, autenticado en fecha 22 de Noviembre de 1993, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 7, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil MANTO C.A., en su carácter de arrendadora y las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, en su carácter de arrendatarias, sobre el bien inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el N° 5, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Safo, situado de Pederera a Gorda, Avenida Baralt, Caracas.
Sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Operador de Justicia que en fecha 19 de mayo de 2006, el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato que interpusiera la arrendadora y que recayera solo en la persona de la ciudadana JUANA ALFARO JARA, puesto que la co-demandada en aquél asunto, ciudadana ROSA ALFARO JARA, convino en la resolución del contrato antes nombrado, lo cual se desprende de las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 265 al 267 del cuaderno principal quedando vigente la relación locativa única y exclusivamente respecto a la co-arrendataria JUANA ALFARO JARA, y así también lo estableció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, donde sentó que:
“De igual forma, quedó evidenciado en autos (…) que en otro proceso, previo al de marras, la ciudadana Rosa Alfaro Jara, suscribió transacción (20-06-2005) con Manto C.A., homologada (21-06-2005) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ambas partes acordaron la resolución del contrato de arrendamiento que tenían suscrito respecto al local comercial N° 5 de la planta baja del Edificio centro Comercial SAFO.
De ahí, que queda desestimada la defensa esgrimida por la accionada, quien manifestó que el contrato de arrendamiento demandado en resolución se encontraba vigente en lo atinente a la ciudadana Rosa Alfaro y la aquí demandada, cuando lo cierto es que la relación se mantuvo, a raíz de la transacción ya referida, sólo entre Juana Alfaro Jara y Manto C.A., siendo éstos los sujetos procesales en la presente causa, y existiendo entre los mismos relaciones de identidad recíprocas”.

Así las cosas, resulta fácil inferir que la interviniente ROSA ALFARO JARA, mal podría encaminar su pretensión al sustentar la vigencia del contrato tantas veces aludido, cuando quedó determinado ineludiblemente que el mismo ya había sido resuelto entre ella y la demandante del juicio principal, al pactar el acuerdo transaccional mencionado ut supra, por tal, no puede este Juzgado detener la ejecución de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, dado que no existe derecho alguno respecto al contrato de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%), como erróneamente lo señaló la tercera y así se establece.
Lo antes analizado conlleva a declarar sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, dado que la causa principal quedó circunscrita -a raíz de la transacción antes nombrada- sólo entre JUANA ALFARO JARA y MANTO C.A., quedando la tercera interviniente excluida de la relación sustancial que dio origen al proceso y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por la abogada Neidis Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.160, contra la eventual ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual modificó la sentencia dictada por este Juzgado.
Segundo: Se condena en costas a la tercera interviniente, dado que fue totalmente vencida en la incidencia.
Tercero: Dada la extemporaneidad de la presente decisión, se ordena notificar a las partes, con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 03:09 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

















La suscrita AURORA MONTERO BOUTCHER, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto N° AH13-X-2011-000035 (Asunto Principal: AH13-V-2007-000115) contentivo de la intervención de la ciudadana ROSA ALFARO JARA efectuada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa MANTO, C.A. contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 22 de marzo de 2012. Años 201º y 153º.
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER