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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de Marzo de 2012
 201º y 153º
 
 ASUNTO: AH14-F-2006-000307
 PARTE SOLICTANTE: SALVADOR FRANCISCO HERNANDEZ e ISABEL MARTINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570  y  V.- 2.764.663, respectivamente.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADERITO DA´SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.092.-
 OBJETO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
 
 Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, (basado en la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años), presentada por los ciudadanos SALVADOR FRANCISCO HERNANDEZ e ISABEL MARTINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570  y  V.- 2.764.663, respectivamente. Debidamente asistidos por el ciudadano ADERITO DA´SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.092.-
 En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 15 de Agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, del Folio Nro. 326.
 Que  fijaron  el  domicilio  conyugal  en  la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, avenida Francisco Lazo Martí, edificio Francisco Lazo Martí, piso 14º, apartamento 14-02, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital.-
 
 Que de dicha unión conyugal les nació una (01) hija que lleva por nombre STEPHANIE SOFIA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº  V.- 18.459.821.
 Que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
 Que desde el mes de Septiembre de 1999, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
 
 En Fecha 23 de Noviembre de 2006,  fue admitida dicha solicitud  y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
 
 En fecha 13 de Diciembre de 2006, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso lo siguiente: Que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.-
 
 Ahora  bien,   para  decidir  este Tribunal  observa: La disolución  del  vínculo Conyugal  fundamentada  en  la ruptura prolongada e ininterrumpida  de la vida en  común  de  la  pareja,  y,  por  un  tiempo  mayor  de 5 años,  es una institución relativamente  nueva  en  nuestro derecho  de  familia,   el  que  fue  desarrollado  en  la  reforma  parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982.  La razón  fundamental  que  lleva  el  Legislador patrio de  incluir  en  dicha reforma, la institución  contenida  en  el  artículo  185-A  del  Código Civil,  es básicamente asumir  el  divorcio  con  una  solución  ante  una  situación  insostenible  entre   la pareja,  y  desde  el  punto  de  vista  formal,  el  Legislador ha pretendido con ella darle  juricidad  a  una  situación  de  hecho  que  viene  existiendo  sin  que  haya posibilidad   de   resarcir  como   lo  es   precisamente,  la  separación  de  hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.
 Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;  en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
 
 En  el  caso  de  marras,  y  del  estudio  de  las  actas  que  conforman el expediente, se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, Folio Nro. 326, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: SALVADOR FRANCISCO HERNANDEZ e ISABEL MARTINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, anteriormente identificados;  y,  en  virtud  de  que  se  han cumplido con las  formalidades exigidas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: SALVADOR FRANCISCO HERNANDEZ e ISABEL MARTINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, antes identificados. Y ASI SE  DECLARA  EXPRESAMENTE.-
 En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la  República  Bolivariana  de  Venezuela   y   por  Autoridad  de  la  Ley   DECLARA CON  LUGAR  LA  SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: SALVADOR FRANCISCO HERNANDEZ e ISABEL MARTINA SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570  y  V.- 2.764.663, respectivamente. con fundamento en el artículo 185-A  del  Código  Civil.-  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Agosto de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, del Folio Nro. 326.
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de 2012.   Años 201º y 153º.
 
 El Juez,
 
 Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
 El Secretario Accidental
 
 Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
 
 En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 El Secretario Accidental
 
 Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
 
 Asunto: AH14-F-2006-000307
 CARR/JLCP/marylin
 
 
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