REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2009-000006
PARTE INTIMANTE: HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.972.568, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.165, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio, e inscrita en le Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NADESKA PIÑA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.276.356.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: AH14-V-2009-000006.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 18 de marzo de 2009, por demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por medio de su representante legal y Judicial ciudadana NADESKA PIÑA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.276.356. Afirma el demandante en su libelo: “…con el objeto de intimar mis honorarios profesionales en el juicio signado con el Nro. 10317, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demanda intentada de Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 23.688.710,98), contra ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificada, contra la mencionada empresa interpuso demanda de Prestaciones Sociales.
Que el fundamento de la mencionada acción judicial surgió de haber prestado sus servicios personales como productor de seguros, en la Sociedad Mercantil anteriormente señalada, desde el 06 de agosto de 1973, hasta el 28 de enero de 1999, fecha esta en que fue desautorizado por la demandada para continuar con sus labores de productor de seguros, prestación de servicios que consistía en realizar las mismas labores ininterrumpidas de intermediación en operaciones de seguros, como se evidencia en el expediente señalado.
Que el mencionado Tribunal, dictó sentencia en fecha 15.09.2004, y de esa decisión apeló en fecha 07 y 13 de octubre de 2004 y fue oída en ambos efectos el 22 de noviembre de 2004.
Que de dicha apelación conoció el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dictó sentencia el 20 de diciembre de 2006, el cual, entre otras cosas declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el mencionado ciudadano contra ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. TERCERO: se condenó a ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. a pagarle por concepto y cantidades que se especificarán en la oportunidad a que se dicte el fallo en forma integra. CUARTO: SE REVOCÓ la decisión apelada y QUINTO: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien lo declaró inadmisible en fecha 14/03/2007.
Que la circunstancia jurídica está regulada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano por la Ley Adjetiva Civil en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de naturaleza judicial, a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada, en los términos de los artículos antes referidos, por haber resultado totalmente vencida en sentencia definitivamente firme, para que convenga en pagar sus actuaciones judiciales en el referido juicio y en sus actas respectivas y que especifica de la forma siguiente:
1) Estudio del asunto Bs. 20.000.000,00
2) Libelo de la demanda Bs. 14.000.000,00
3) Escrito de promoción de pruebas Bs. 5.000.000,00
4) Evacuación de pruebas Bs. 5.000.000,00
5) Actos de Testigos Bs. 5.000.000,00
6) Diligencia en las actas del expediente 10317 Bs. 500.000,00
7) Conclusiones informes del expediente 10317 Bs. 500.000,00
8) Diligencia de fecha 17/01/2000 pidiendo dictar sentencia expediente 10317 Bs. 500.000.00
9) Diligencia de fecha 27/07/2000 solicitando dictar fallo expediente 10317 Bs. 500.000,00
10) Diligencia de fecha 21/09/2000 solicitando dictar fallo expediente 10317 Bs. 500.000,00
11) Diligencia de fecha 12/08/2002 solicitando dictar fallo expediente 10317 Bs. 500.000,00
12) Diligencia de fecha 20/02/2003 pidiendo avocamiento del ciudadano Juez expediente 10317 Bs. 500.000,00
13) Diligencia de fecha 21/11/2003 pidiendo distribución de expediente 10317 Bs. 500.000,00
14) Diligencia de fecha 17/02/2004 dándose por notificado del avocamiento del ciudadano Juez y pidiendo se notifique a la demandada en el expediente 10317 Bs. 500.000,00
15) Diligencia de fecha 25/02/2004 pidiendo que la notificación se efectúe en la persona de su Gerente General o cualquiera de sus apoderados, expediente 10317.
16) Diligencia de fecha 07/10/2004, apelando de la sentencia de fecha 15/09/2004 expediente 10317 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22/11/2004 Bs. 500.000,00
17) Diligencia de fecha 13/10/2004 solicitando el envío del expediente 10317, al Juzgado correspondiente Bs. 500.000,00
18) Diligencia de fecha 16/07/2005 pidiendo se envíe el expediente 10317 al Juez correspondiente Bs. 500.000,00
19) Diligencia de fecha 03/03/2006 solicitando se fije la oportunidad para el acto de informes expediente 1107-T. Bs. 500.000,00
20) Diligencia de fecha 07/07/2006 otorgándole poder al abogado Alejandro Jesús García Peñero expediente 1107-T Bs. 500.000,00
21) Diligencia de fecha 08/01/2007 pidiendo se decrete la ejecución voluntaria y se designe experto contable asunto AC22-R-2004-000027 Bs. 500.000,00
22) Diligencia de fecha 05/02/2007 revocándole poder conferido al abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO expediente 07-223 Bs. 500.000,00
23) Diligencia de fecha 30/03/2007 solicitando copia del video de la audiencia oral de fecha 14/12/2007 asunto principal AH24-L-1999-000052 Bs. 500.000,00
24) Diligencia de fecha 17/05/2008 consignado CD a los fines de la reproducción de la audiencia de apelación asunto AH24-L-1999-000052 Bs. 500.000,00

Que todo lo que engloba es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,00), hoy CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.500,00), cantidad ésta que debe ser pagada por ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. por sus actuaciones profesionales de carácter Judicial en los expedientes 10317, 1107T, y AH24-L-1999-000052, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales.
Que conforme a la estimación de sus actuaciones profesionales enunciadas anteriormente, las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. F. 58.500,00), solicita se aplique la corrección monetaria por vía de experticia complementaria del fallo, a partir del momento en que se causaron los honorarios profesionales, es decir, en fecha 15/06/1999 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, que se dicte en la presente demanda, tomando en consideración la mora en que ha incurrido la parte demandada al no proceder el pago, ante el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo dado a la continua devaluación de nuestro signo monetario y la pérdida de su valor adquisitivo.
Solicita que la intimación de la parte demanda se practique en la persona de su representante legal y judicial ciudadana NADESKA PIÑA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.356, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Adriática de Seguros, Esquina de Salecianos, Departamento Jurídico, Parroquia La Candelaria, Caracas; y a los efectos de ley estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000.00), asimismo, solicita se habilite el tiempo necesario a objeto de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar la definitiva con sus demás consecuencias de ley.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas de recaudos a los fines de ser agregados a los autos en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado emolumentos para la practica de la citación y en fecha 04 de mayo de 2009, consignó copias fotostáticas a los fines de practicar la misma.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación como Juez Titular de este Tribunal; y vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por la parte actora, ordenó librar la Boleta de Intimación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se revocara la Boleta de intimación de fecha 18/05/2009 y se emitiera una nueva Boleta.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal según oficio CJ-09-1312 de fecha 22-07-2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión en fecha 28-07-2009; y con vista a la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la parte actora y el pedimento contenida en ella, dejó sin efecto boleta de intimación librada en fecha 18 de mayo de 2009, y se ordenó librar una nueva.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ en su carácter de Alguacil Titular, mediante diligencia consignó boleta de intimación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada ya que le informaron, una vez en el lugar, que la representante legal de la demandada, no se encontraba presente para el momento.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA, mediante diligencia solicitó la citación por Carteles, siendo librado en fecha 07 de junio de 2010.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010, por error involuntario no imputable a las partes, al haberse omitido dictar el auto de admisión correspondiente, declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, en consecuencia se admitió en cuanto ha lugar a derecho y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada, siendo librada en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Titular, mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que le informaron, una vez en el lugar, que la empresa demandada se había fusionado con Multinacional de Seguros y que se encontraba ubicada en una nueva dirección.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nueva boleta de intimación en la nueva dirección suministrada según diligencia del alguacil de fecha 04/08/2010.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación de fecha 14 de julio de 2010 y se decretó librar una nueva boleta de intimación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la parte actora y dejó constancia de haber cancelado emolumentos al Alguacil.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil mediante diligencia consignó Boleta de Intimación practicada a la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., siendo recibida por su representante Legal ciudadana NADESKA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.356.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la parte actora mediante diligencia solicitó el pago de sus honorarios profesionales al haber quedado la parte demandada confesa en la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2011, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, decretara sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Juzgado negó la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto la presente litis no se refiere al procedimiento especial contenido y consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio

A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandante.-En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Así pues tenemos, que la Confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05-04-2000, estableció lo siguiente: “…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquella que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas, que recaigan sobre las excepciones, que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, ni la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo dicho decidir, ateniéndose a la confesión del demandado..”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, se infiere que la parte demandada sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por medio de su representación judicial, siendo debidamente citada mediante Boleta, instándole a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyera conducente sobre el derecho de cobrar los honorarios pretendidos por la parte intimante ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DAVILA VERA, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, operando como consecuencia de ello, la figura de la “CONFESIÓN FICTA” sancionada en el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, resuelto lo anterior, y planteados como han sido los términos de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, este Juzgador, a los fines de dictar su decisión, toma en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
Se hace necesario citar lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por ser estos los que regulan este tipo de acción, la cual rezan lo siguiente:
Articulo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho de percibir honorarios, la parte intimante se encuentra en la obligación, más aún, en el interés o carga de demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de actuaciones judiciales dentro de un litigio debe ser a través de la consignación de dichas actuaciones, donde se pueda apreciar que dichos trabajos fueron realmente realizados, pues precisamente esos son el título, de donde dimana el derecho a percibir honorarios procesales, que se exigen a través de éste proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir al propio intimante. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento, se debe acotar que el mismo atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La primera va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

De esta manera, la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente: “…Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento a los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y en otra etapa ejecutiva, en la cual se tramita el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la etapa de retasa. En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente. Es una vez que el demandado ha impugnado el derecho reclamado por el abogado, referido al cobro de honorarios judiciales, que cada parte sabrá cuales son los extremos de hecho, que les interesará demostrar en el proceso para ver coronado con éxito su pretensión- distribución del riesgo probatorio desde la óptica de las partes o en su aspecto subjetivo y concreto en otros términos, según la naturaleza del hecho alegado y la posición que adopte el demandado, cada parte sabrá que hechos les interesará probar, determinándose de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba del hecho o de los hechos controvertidos en el proceso, no pudiendo sufrir la consecuencia de la falta de prueba, aquella parte a quien favorezca el convencimiento del operador de justicia sobre el hecho, pero si cargando con dicha consecuencia, aquella parte que tenía la carga de probar el hecho y no lo hizo, ya que la carga de la prueba, es una noción procesal que contiene una regla de juicio que indica al operador de justicia como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que den certeza de los hechos en que debe fundamentar su decisión, para de esta manera no producir un nom liquen, sentencia inhibitoria o absolución de la instancia, e indirectamente establece a cual de las partes interesa la prueba de tales hechos, para evitar de esta manera consecuencias jurídicas favorables o desfavorables. Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso…”

Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso. En el caso bajo estudio se observa, que ciertamente la parte intimada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por medio de su representación Judicial, no ejerció su oposición como tal al pago que se le intima, consagrado en la norma, de las actuaciones que el intimante quiere hacer valer como prueba para el cobro de sus honorarios judiciales, observando este Tribunal que cursan en autos las copias que avalan las actuaciones del abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, antes identificado, las cuales este Juzgado las aprecia con toda su fuerza para decidir; aunado a esto, la parte demandada no alegó nada que pudiera desvirtuar lo alegado por el intimante, en consecuencia y bajo tales premisas este Tribunal considera forzoso declarar procedente en derecho el cobro de los Honorarios Judiciales demandados por el intimante, terminando de esta forma la etapa declarativa de este Juicio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoara el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados, sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000 ,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al monto adeudado, es decir a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 01 de Julio de 2.010, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2009-000006
CARR/JLCP/cj