REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-V-2006-000133
PARTE ACTORA: JAVIER IGNACIO CIONI LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.767.411.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SOSA RODRIGUEZ y MARIA FATIMA DA COSTA. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.779 y 64.504.-
PARTE DEMANDADA: LUBERTO CONTRERAS y JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 269.118 y V.- 2.814.661 respectivamente.-
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH RAMOS y RAFAEL OSORIO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.043 y 107.051.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AH14- V- 2006- 000133
-I-
Se da inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por ante Tribunal Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEAL y luego de la distribución administrativa de ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.
En su escrito libelar expresa la parte actora, que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 39 Tomo 22, Protocolo Primero, su representada es única, legítima y verdadera propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección Arauca Arriba, Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parcela AC-14, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÉSIMAS DE METRO (316,14 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 Mts) la parcela AC-15, que es o fue del Dr. A Machado, por el SUR: con diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 Mts) la parcela AC-13 que es o fue de los señores Almeida y Solórzano: ESTE: Que da al Frente con diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) callejón de líneas eléctricas de por medio, terrenos de la Urbanización, según documento que se anexó al escrito libelar marcado con el número B.
Señala la demandante en su libelo, que el día 13 de Abril de 2005, se presentó al inmueble de su propiedad anteriormente identificado, a fin de hacer trabajos de mantenimiento, limpieza y jardinería encontrando que su casa estaba abierta, las cerraduras y candados de la casa habían sido cambiados fue sellada una pared que comunicaba la cocina con el salón de estar, fue transformado el piso en piso de cemento en su totalidad, y se estaban realizando trabajos de remodelación sin su consentimiento.-
Que en ese momento se entrevistó con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, quien le informa que había sido contratado tres semanas atrás por el ciudadano LUBERTO CONTRERAS para que realizara trabajos de remodelación.-
Que en esa misma oportunidad se hizo presente la ciudadana JUDITH GUARAPO, quien manifestó ser la Abogada y representante del ciudadano LUBERTO CONTRERAS, entregando un supuesto contrato de compra venta que le acreditaba la propiedad del inmueble a su representado, y que de dicho documento se desprendía la supuesta venta hecha a su representado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC.-
Que posteriormente, y ante tal situación, realizaron una investigación que arrojó como resultado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la existencia de una supuesta compra venta, en la que el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEAL supuestamente vendió al ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC el bien inmueble de su propiedad y anteriormente identificado.-
Que ante tal situación, en nombre de su representada, niega haber vendido el inmueble de su propiedad, que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE SAYEGH CHIDIAC, que la firma registrada en el documento no es la suya y que la autorización de una supuesta esposa de su mandante también es falsa por cuanto la verdadera cónyuge del ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI es la ciudadana CONSTANZA MARLEN DIAZ DE CIONI.-
En base a las exposiciones hechas por la parte actora esta procede a demandar, la nulidad del documento señalado en su libelo por estar referido en lo que respecta a su cabida a un inmueble de su propiedad a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC y LUBERTO CONTRERAS o que ello sea declarado por el Tribunal de la causa, en declarar la extinción o anulación del acto registrado.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, compareció la Abogada MARIA FATIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEAL, parte actora en el presente juicio y procedió a consignar a los autos como anexos a su pretensión un conjunto de reproducciones que abarcan desde el folio 10 del cuaderno principal al folio 28 del mismo cuaderno, a saber:
1) Marcado “A” Documento Poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 93, Tomo 179 de los libros de Autenticaciones de dicha notaria.-
2) Marcado “B”., Documento de compra venta, que acredita la propiedad del ciudadano IGNACIO CIONI LEAL protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 39, Tomo 22, Protocolo Primero.-
3) Marcado “C”, Documento del cual se pretende la nulidad y en la cual se encuentra registrada la venta realizada por el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEVEL al ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC, que cursa en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 1.998 anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero.-
4) Marcado “D”, Documento por el cual el ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC trasmite la propiedad que presuntamente detentaba al ciudadano LUBERTO CONTRERAS el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Julio de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 6 del protocolo primero.-
5) Marcado con la letra “E” copia simple del acta de matrimonio de su representado con la ciudadana CONSTANZA MARLEN ROJAS
6) Marcada “F” Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana CONSTANZA MARLEJN ROJAS DE CIONI
Posteriormente, el día 14 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó a los autos escrito de reforma de la demanda a los fines de su admisión.-
Mediante providencia de fecha 30 de Marzo de 2006, este tribunal admite la demanda y su reforma interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC y LUBERTO CONTRERAS, a los fines de que comparecieran por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones ordenadas a fin de que contestaran la demanda u opusieran la defensas previas que estimaren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para librar la respectiva compulsa.
Por cuanto se desconocía el domicilio de la parte demandada, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que se sirvieran remitir a este Tribunal el ultimo domicilio de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SAYEGH y LUBERTO CONTRERAS.-
El día 01 de Noviembre de 2006 fue recibida en a sala del despacho de este Juzgado oficio proveniente de la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informaban al Tribunal, los domicilios conocidos de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SAYEGH y LUBERTO CONTRERAS.-
En tal sentido, la representación Judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada para lo cual consignó los fotostatos correspondientes a tal fin.-
El día 10 de Noviembre de 2006, se libraron las compulsas respectivas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-
El ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada y de la imposibilidad de la práctica de la misma, y en tal razón, consigno las compulsas en el expediente.-
Posteriormente, comenzaron los tramites de la citación de la parte demandada por la vía cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la parte actora consignó las respectivas publicaciones, por lo que el ciudadano Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, por lo cual se procedió a la designación de defensor judicial.-
Dicha designación recayó en la persona del ciudadano RAFAEL OSORIO venezolano, mayor de edad, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.289, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.051 a quien se ordeno notificar a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.-
El ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial y transcurrido el lapso correspondiente, el mismo compareció ante la sala de despacho de este Juzgado y aceptó el cargo y presto el juramento de ley.-
A tal efecto fue librada la compulsa al defensor judicial, y la citación del mismo fue realizada según consta de la declaración del ciudadano Alguacil en fecha 25 de Octubre de 2007.-
Llegada la oportunidad legal correspondiente a los fines de la contestación de la demanda, compareció el defensor judicial RAFAEL OSORIO, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló al Tribunal que por cuanto no fue posible localizar a los demandados en el presente juicio, en consecuencia de ello, Negó, Rechazó y Contradijo tanto los hechos como el derecho alegada en contra de sus defendidos.-
Así mismo, el día 26 de Noviembre de 2007, fue consignado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ debidamente asistido por la Abogada JUDITH RAMOS mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existía una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.-
Luego de analizados los argumentos por los cuales el co- demandado LUBERTO CONTRERAS promovió la cuestión previa antes mencionada, el Tribunal Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y por haberse dictado la sentencia fuera de su oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes fueron consignadas por la parte demandada contestación de la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante.-
Llegada la oportunidad de promover las probanzas a las partes, la parte actora promovió documentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo promovió la experticia grafotecnica establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el Cotejo del documento mediante el cual el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI le dio en venta al ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC.-
Igualmente promovió a los autos la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección Judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y la mencionada prueba libre en la cual consigno a los autos recibos de servicios públicos.-
La parte demandante promovió documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba de testimoniales establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 08 de Diciembre de 2009 quien aquí suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
El Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas.-
Evacuadas las probanzas de las partes y transcurridos los lapsos correspondientes, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- La representación judicial de la parte actora, consigno junto al escrito Libelar el Documento contentivo del poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, donde los ciudadanos INGNACIO JAVIER CIONI LEVEL y CONSTANZA M. DIAZ DE CIONI, antes identificado, otorgan poder general a los ciudadanos LUIS MANUEL PALIS ACCUATELLA, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DACOSTA, CARLOS MACHADO MANRRIQUE, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALES y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, quienes son Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.073, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 104.906 y 97.675, respectivamente. Con respecto a esta probanza, se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la contra parte en el presente Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Asimismo y como instrumento fundamental de la demanda, el actor consignó documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito federal, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 22, Protocolo Primero, con respecto a este documento, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora en su primer capitulo, se limitó a reproducir el mérito favorable de algunos documentos. Ahora bien, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, el accionante promovió la experticia grafotécnica, para que se coteje o estableciera la autenticidad de la firma del documento donde se vendió el inmueble de marras, a tal efecto, este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.010 en el auto de admisión de pruebas, admite la misma de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el nombramiento de expertos, así las cosas, dichos expertos consignaron el dictamen grafotecnico con respecto a lo promovido en el escrito de promoción de pruebas del actor, el cual arrojó como resultado, que el ciudadano IGNACIO JAVIER CIONI LEVEL, antes identificado no suscribió con su firma el documento de compra venta otorgado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, trayendo la plena certeza a este Juzgador que el documento atacado por nulidad, es falso por carecer de la firma del uno de los contratantes. Y ASI SE DECLARA.
Siguiendo con la valoración de las pruebas de la parte actora, se observa que en el capitulo tercero, el actor promovió la prueba de informe, la cual se evacuó dentro del lapso correspondiente, y a tal efecto este Tribunal con vista a las resultas llegadas de los entes a los cuales se les pidió información, este Tribunal aprecia dichas pruebas para decidir en lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por ultimo en un capitulo llamado, “prueba libre”, el actor promovió una serie de recibos constante del contrato de suministro de energía, los cuales a juicio de este Sentenciador, nada aportan a la presente controversia, por tal razón este Tribunal desecha los mismos y no los aprecia para decidir.
Por otro lado, en la litis contestación el demandado rechazó y negó todo y cada una de las pretensiones del actor, mas no consignó prueba alguna de sus refutaciones, posteriormente en la fase probatoria, la representación judicial del co demandado LUBERTO CONTRERAS PEREZ, antes identificado, hizo valer el documento de compra venta traído a los autos por la parte actora, y en vista de tal acción por parte del co demandado, este Tribunal aclara que a los fines de no redundar en la valoración de un documento, se indica que ya se valoró el mismo en capitulo anterior y por tal razón este Sentenciador se abstiene de hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
Culminada la extensa valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgado observa que estamos en presencia de una Nulidad de contrato, debidamente demandado en autos; ahora bien, el articulado que regula este tipo de acción reza lo siguiente:
Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Con vista a los artículos antes transcritos, tenemos que los vicios del consentimiento, de conformidad con el artículo 1.146 de Código Civil., son: el error, la violencia y el dolo.
El primero de los vicios del consentimiento esta constituido por el error. La doctrina no ha podido aun en la actualidad precisar un concepto satisfactorio sobre el error. Algunos autores manifiestan que el error no es una noción de naturaleza jurídica sino un concepto filosófico, o de contenido moral, cuyo estudio no pertenece propiamente al campo del Derecho sino a otras disciplinas científicas. Son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error sin que ninguna de ellas haya satisfecho a la doctrina. Sin embargo, de una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.
Esta definición, si bien precisa en forma clara y categórica el contenido y los aspectos formales del error, no es considerada lo suficientemente completa, si se tiene en cuenta que en el campo de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia se hace necesario determinar la estructura y los alcances del error como vicio del consentimiento, independientemente de su contenido o forma material. No hay que confundir –dice ARTURO ALESSANDRI- el error con la ignorancia; pues esta ultima “es el estado de la persona que desconoce un hecho real”. El que afirma un juicio erróneo afirma algo; el ignorante nada puede sostener. Uno conoce mal una cosa; el otro simplemente no la conoce, no tiene idea de ella. Pero dentro del Derecho –afirma- esta distinción carece de importancia; el legislador equipara al ignorante con el que incurre en el error. La ignorancia en el campo jurídico, queda comprendida dentro del concepto de error.
De una manera general, se observa en el campo de la doctrina dos conceptos acerca del error: el Doctor Maduro Luyando habla en primer término del error en sentido amplio y al respecto dice: El error es lato sensu, que seria el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos de falsas apreciaciones de la realidad. Trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectué en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a el mismo. Desde este punto de vista, el error comprende no solo el error propiamente dicho como primero d los vicios del consentimiento, sino también el error provocado, mejor conocido en la doctrina como el dolo, que integra el segundo de los vicios del consentimiento; en el caso de marras es sencillo deducir que existe un comprador de buena fe, que es el ciudadano LUBERTO CONTRERAS, antes identificado, por cuanto el negocio jurídico efectuado entre el ciudadano antes nombrado y el ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH, antes identificado, es nulo por cuanto viene de una venta efectuada con una firma falsa y sin el consentimiento del vendedor y prominente propietario del inmueble de marras.
Dicho esto, tenemos que para Dominici, hay dos falsedades, “…una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, (…). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, (…), disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal… (Dominici, Aníbal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp. 172 – 173).
Así las cosas, y adminiculadas las pruebas en el presente proceso, se puede evidenciar, que la parte actora probó fehacientemente la falsedad de la firma en el contrato de compra venta, a través de la experticia realizada en autos. En tal sentido, y con vista a las probanzas realizadas en autos, tenemos que Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…” Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…”. Siendo evidente, que la carga de la prueba estaba del lado del actor, es sencillo concluir, tal y como se dijo anteriormente, que el accionante cumplió con su carga probatoria y que el demandado no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por el mismo, trayendo como resultado, la plena convicción que la demanda de marras tiene que prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEVEL contra los ciudadanos LUBERTO CONTRERAS y JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC, todos plenamente identificados en los autos; en consecuencia se declara nula la venta realizada por el ciudadano JAVIER IGNACIO CIONI LEVEL al ciudadano JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC que cursa en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 1.998 anotado bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero; así como las posteriores ventas que fueron realizadas.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que tome nota de lo aquí decidido, para lo cual se anexaran copias certificadas de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2006-000133
CARR/JLCP/cc
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