REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000917
DEMANDANTE: DARÍO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.166.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUMBOS de DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 27.700.
DEMANDADA: AURA ESTELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.673.201.
MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia).
Exp. AP11-F-2009-000917.
- I -
La presente demanda se refiere al juicio que por Divorcio incoara el ciudadano DARÍO ANTONIO MATOS MATOS, contra la ciudadana AURA ESTELA SÁNCHEZ, fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A saber expresa el demandante, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge demandada el día 17 de abril de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a los autos.
Que luego de celebrado el matrimonio, su mandante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, Estado Miranda siendo su último domicilio en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Los Chaguaramos, casa Nº 39, Guatire, Estado Miranda.
Que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre Daniel Alejandro y Dennis Aileen, ambos mayores de edad, como se evidencia de actas de nacimiento consignadas a los autos.
Que la relación matrimonial en cuestión, se desarrolló en un principio con toda normalidad, en forma amistosa y cordial, con los problemas normales de toda pareja, pero que partir del año 1990 empezaron a surgir inconvenientes entre ambos cónyuges; y que la cónyuge comenzó a tener conductas de cierta indiferencia, con una actitud de total desapego para con su mandante, optando como consecuencia en ser autónoma en su relación matrimonial, llegando al extremo de no recibir su mandante ningún tipo de atención y una constante amenaza de botarlo de la casa..
Que en vista de que cada día se hacía más difícil la convivencia, el demandante el propuso a su cónyuge una separación de cuerpos para ver si se podía arreglar la situación, pero al contrario, esto alteró más a su cónyuge, quien lo amenazó de quitarle a sus hijos y tomó una actitud de abandono total y absoluto de todas las obligaciones hacia él, y en consecuencia, para evitar más conflictos y en beneficio de sus hijos su mandante permaneció en la misma vivienda.
Que en el mes de marzo de 1998, la relación se hizo insoportable y en una oportunidad su cónyuge amenazó a su mandante frente a un grupo de amigos con cambiar las cerraduras de la vivienda que compartían con sus hijos, para imposibilitarle la entrada.
Que en fecha 15 de marzo de 1993, al regresar su mandante del trabajo se consiguió con la sorpresa que no podía entrar a su casa, pues efectivamente su cónyuge había cumplido con su amenaza, cambió las cerraduras, recogió todas sus pertenencias y las colocó en la parte exterior de la casa, en consecuencia, ante esta situación, permaneció afuera de la casa hasta altas horas de la noche con la intención de poder hablar con su cónyuge y pedirle una explicación, pero fue infructuosa puesto que ésta no regresó.
Que su mandante trató por todos los medios de hablar con su cónyuge y poder ver a sus hijos, pero fue imposible, ya que ella no le contestaba las llamadas telefónicas y así pasó un tiempo luego de surgir un silencio y una falta total de comunicación.
Que la situación descrita se mantiene hasta la fecha y no hay forma de poder comunicarse su mandante con su cónyuge para buscar una solución a todos sus problemas después de tantos años de separación.
Que de lo expuesto se infiere que existe una violación intencional y no justificada conforme a derecho, de los deberes conyugales por parte de su cónyuge, los cuales son: la asistencia mutua, protección, convivencia, etc.
Que la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, es decir, todo acto, da obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal Segunda del artículo 185 de Código Civil, ya que lo que tipifica el abandono, es la violación de los deberes conyugales.
Que el artículo 137 del Código Civil, dispone que con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, y que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Que el Código Civil, habla del abandono voluntario con base al supuesto de hecho contenido en ordinal 2° del artículo 185 del citado Código, vale decir que la cónyuge de su mandante, la ciudadana AURA ESTELA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, una vez celebrado el matrimonio encontró por parte del mismo, la respuesta de la responsabilidad de un esposo, formando así una familia integradas por dos hijos ya identificados.
Que por otra parte se formó un patrimonio representado por bienes que se transformaron en un bienestar para esa unión matrimonial, proporcionándole así toda la estabilidad requerida en un hogar, no obstante a ello, su cónyuge optó por una conducta personal que podría calificarse de irresponsable, abandonando sus obligaciones personales para con su esposo, una conducta vista desde su carácter totalmente incomprensible, que obligó a su mandante a esforzarse en la búsqueda de soluciones al problema que se presentaba cada día.
Solicitó que la citación de la demandada, anteriormente identificada, se realizara en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, conjunto Los Chaguaramos, Casa Nº 39, Guatire, Estado Miranda.
Que por los razonamientos expuestos es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana AURA ESTELA SÁNCHEZ, por Divorcio, con fundamento de abandono voluntario, previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la ciudadana AURA ESTELA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar la respectiva compulsa
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se libró despacho comisión, oficio y compulsa de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la abogada DALIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se declinara la competencia por el territorio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así las cosas, este Juzgado pasa a examinar su competencia con respecto al presente caso.
- II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado observa que para sustanciar la presente demanda es necesario previamente examinar algunos criterios fundamentales relacionados con la “Jurisdicción y Competencia”.
Consagra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Para ello, nuestra doctrina ha establecido una diferencia muy importante que cabe la pena señalar entre estas dos figuras, a saber, la Jurisdicción viene atribuida al Juez en su potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la Competencia es la capacidad especifica que se le atribuye al Juez para resolver una determinada controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión.
Al plantearse una determinada controversia, el Juez debe examinar estos dos requisitos fundamentales para así determinar si el caso dado bajo su estudio esta enmarcado dentro de los limites de su competencia que le confiere la Ley.
Así mismo nuestro legislador ha establecido en el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Aplicando las normas transcritas Ut Supra al presente caso, se puede observar que los cónyuges ciudadanos DARÍO ANTONIO MATOS MATOS y AURA ESTELA SÁNCHEZ, ambos identificados, fijaron y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, CONJUNTO LOS CHAGUARAMOS, CASA Nº 39, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, deduciéndose de esta manera que estamos frente a un asunto determinado por la competencia en razón del territorio, que como se dijo antes, esta competencia territorial viene dada según la ubicación territorial de los cónyuges y el lugar donde ejercen sus deberes de estado.
En virtud de todo lo antes explanado, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda que por Divorcio sigue el ciudadano DARÍO ANTONIO MATOS MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.166.319, contra la ciudadana AURA ESTELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.673.201.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual corresponda por distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-F-2009-000917
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