REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.654.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALOPE S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1976, bajo el N° 50, tomo 100-A-Sgdo., modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última la inscrita en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 42-A-Sgdo.
MOTIVO DEL JUICIO: INHIBICION
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JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOPE S.A.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta presentada ante la Secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre del 2010, el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, se inhibió de seguir conociendo la causa, invocando la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se declara (ó) Con Lugar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.05.2008, por el abogado Carmelo Siracusano Catanese, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara (ó) extinguida la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano José Francisco Rivas Mendoza, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A….”. En virtud de tal acto de juzgamiento, la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, revocando de esta manera la sentencia por mi dictada. Es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejúsdem, ya que con la sentencia que dicte el día 15.03.2010, emití mi opinión sobre lo principal del pleito…”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto esta Alzada observa:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Ahora bien las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó a el Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente N° AP31-V-2008-000424, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Doctor CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOPE S.A.., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Líbrese Oficio.- Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En este misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO,
AMCdeM/LMZ/vhb.