REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº AH16-M-2007-000026
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER USTARI ZERPA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el número 54, Tomo 22-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 08 de junio de 2006, e inscrita en el referido registro en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 28-A-Pro, en su carácter de depura principal y al ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.304.123, en su carácter de fiador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., en contra de la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., y el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ.
En fecha 26 de octubre de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se emplazó a los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó auto complementario del auto de admisión. En esa misma fecha se deja constancia de haberse librado la comisión para la práctica de la citación anexa a compulsa
En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicitó se le hiciera entrega de la compulsa.
En fecha 03 de marzo de 2008, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2008. Siendo retirado el cartel por la parte interesada el día 25 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora solicita se libre comisión a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación de la parte actora consignó la publicación de los carteles in comento.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haberse librado la comisión respectiva para la fijación del cartel.
En fecha 13 de junio de 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber enviado el oficio Nº 933-08.
En fecha 08 de agosto de 2008, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación de la parte actora solicito se designará defensor judicial a la parte demandada. Dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2008, librándose la boleta respectiva.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció la defensora judicial ELIANA MAÍZ, quien manifestó la imposibilidad de ejercer el referido cargo por razones personales.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora solicita se designe nuevo defensor, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 29 de enero de 2010, se dictó auto donde se designadaza al ciudadano JORGE ISAAC GONZÁLEZ como defensor judicial.
En fecha 09 de febrero de 2010, el defensor judicial designado aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó el emplazamiento del defensor designado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se deja constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicitó se corrigiera la boleta de la defensora, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 17 de enero de 2011, librándose nueva compulsa.
En fecha 20 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito dejó constancia de la notificación del defensor.
En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente el emplazamiento del defensor por cuanto existía un error. Siendo citado al auxiliar de justicia el día 11 de febrero de 2011.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda a nombre de la Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A.
En fecha 29 de marzo de 2011, la representación de la parte actora consigno escrito de pruebas. Siendo agregado a los autos las referidas probanzas el 13 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2011, este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Julio de 2011, las partes integrantes del presente proceso presentaron sus escritos de informes.
En fecha 18 de julio de 2011, este despacho dicto auto en el cual señalo que la presente causa se encontraba en fase de sentencia.
En fecha 22 de Julio de 2011, el defensor judicial consignó a los autos escritos de observación a los informes.
En fecha 26 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicitó se revocara auto de fecha 18 de julio de 2011 y consignó copia simple de sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto donde se deja sin efecto el auto de fecha 18 de julio de 2011 y se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora solicita se dictará sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció la abogada EANNYS PALMA en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó poder y solicita se dicte sentencia.
En fecha 09 de marzo de 2012, este juzgado dictó auto donde le hace saber a los diligenciantes que las causas que están en fase de dictar sentencia serán resultas en el orden en que vayan siendo recibidas.
Motivos para decidir
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone la demanda en contra de la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ, en su carácter de fiador, siendo admitida de tal manera en fecha 26 de octubre de 2007.
Igualmente se desprende que la citación personal de éstos se agotó tal y como lo dejó sentado, donde se evidenció la imposibilidad de citar personalmente a los mismos y en virtud de esto se designó defensor judicial sólo a la sociedad mercantil, tal y como consta en auto de fecha 29 de enero de 2010, con quien se entenderían los demás trámites del proceso.
Así las cosas, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación; razón por la cual este juzgado no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso, pues deja al codemandado en un estado de indefensión grave.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se designe defensor ad-litem para que represente judicialmente tanto a la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., en su carácter de deudora principal, como al ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 29 de enero de 2010, inclusive, fecha en que se le designó Defensor Judicial sólo a la sociedad mercantil demandada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se designe defensor ad-litem para que represente judicialmente tanto a la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., en su carácter de deudora principal, como al ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:03 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO