REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-S-2003-000014
Visto el anterior escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano Luís Herrera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.129, debidamente asistido por la abogada Ana Dos Reis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.020, mediante el cual solicita autorización para vender el inmueble que constituyó en hogar a través de esta solicitud, a saber, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, por el ciudadano Luís Herrera G., mediante el cual requirió que se decretara a su favor la constitución de hogar sobre el inmueble descrito en el encabezado de esta decisión. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2003, compareció el solicitante constuituyendo apoderado judicial, el cual consignó los documentos correspondientes a esta solicitud.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la presente solicitud, designó un perito avaluador a los fines de que se sirviera practicar el justiprecio del inmueble objeto de la presente causa y ordenó la publicación de un cartel en un diario de esta circunscripción judicial.
En fecha 28 de agosto de 2003, habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este Tribunal decretó a favor del ciudadano Luís Herrera G., la constitución en hogar del inmueble objeto de la presente causa, ordenándose en un plazo no mayor de noventa (90) días la protocolización de dicho fallo en la Oficina de Registro respectiva, su anotación en el Registro Mercantil y la correspondiente publicación en un diario de esta circunscripción judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal habiendo verificado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha 28 de agosto de ese mismo año y no observando oposición alguna, declaró firme el referido decreto de constitución de hogar.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el solicitante y solicitó autorización para vender el inmueble que dio origen a la presente solicitud.
- II -
Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que aquí nos ocupa se circunscribe en que se autorice al ciudadano Luís Herrera G., para vender un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyó en hogar en su único beneficio mediante está solicitud, el cual es de su exclusiva propiedad.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 640 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
La norma indicada anteriormente, establece dos (2) requisitos a los fines de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber, i) oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y, ii) que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un Tribunal Superior.
Ahora bien, como previamente se hizo constar en el capítulo primero de esta decisión, el inmueble objeto de la presente causa fue constituido en hogar únicamente a favor del ciudadano Luís Herrera G., quien es su único propietarios, quien acudió ante este Juzgado y solicitó autorización para enajenar el mismo, por consiguiente, se ve cumplido el primer requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia para autorizar la venta de un inmueble constituido en hogar, a saber, la necesidad del solicitante en enajenar el mismo, éste alegó que desea adquirir un inmueble más amplio del cual habita con su esposa y sus dos hijas (hoy de cuatro 4 y 7 años de edad). Asimismo, manifestó que dicho “...incremento en el área de su vivienda redundaría en beneficio e interés superior de sus hijas, toda vez que las mismas contaría con un espacio más cómodo, con distintas área para estudiar, ejecutar sus actividades escolares, descansar y jugar, incluso por separado...”. Igualmente, manifestó que sus “...suegros dos ancianos de 80 y 84 años de edad, respectivamente...”, y que su madre cuenta con 74 años de edad, y por consiguiente, “...por ser personas de la tercera edad necesitan de nuestra compañía y apoyo, en razón de lo anterior, y en vista de la disminuida expectativa de vida de cualquier adulto mayor, resulta necesario y urgente que contenemos con un espacio a su disposición para alojarlos cuando ellos deseen visitarnos y pueda así hacer la vida en familia junto con sus hijos y nietas...”
A los fines de demostrar sus alegatos, consignó los siguientes instrumentos probatorios: i) copia certificada de su acta de matrimonio emitida por el Juzgado decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 41, de fecha 02 de junio de 2001; ii) copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas menores de edad, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, bajo los Nº 1492, de fecha 28 de diciembre de 2004, y Nº 07, de fecha 30 de abril de 2007, respectivamente; y, iii) copias certificada de su partida de nacimiento, así como, de la partida de nacimiento de su cónyuge.
Igualmente, sustentó sus afirmaciones en las siguientes normas:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Así como, en los artículos 7 y 14 de la Ley de Servicios Sociales:
“Artículo 7.- a los efectos de esta ley, se entiende por:
1. Adulto o adulta mayor: A la persona natural con edad igual o mayor a setenta años. (...)
Artículo 14.- Los familiares de las personas protegidas en esta Ley, son corresponsables con los organismos públicos y privados pertinentes en la atención y aprovechamiento de los programas de servicios sociales y contribuirán con:
1. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar. (...).”
Las referidas normas, establecen el deber que tienen los padres de velar por la protección integral, y el interés superior de los niños. Así también, el deber de los familiares por el buen desarrollo, mejoramiento e integración de la familia.
De lo anterior, así como de los argumentos formulados por el solicitante este Tribunal observa que se verificó el segundo de los requisitos a los que hace referencia el artículo 640 del Código Civil. Así también se declara.-
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que el solicitante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como quiera que el artículo 640 del Código Civil, impone el deber de probar la necesidad de enajenar el inmueble que se ha constituido en hogar; y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto, observa este sentenciador que en este caso probar es esencial al resultado de la solicitud de autorización de venta, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la necesidad de tal enajenación. Así pues, los documentos acompañados por el solicitantes, así como sus afirmaciones, son conducentes, por tanto este sentenciador debe necesariamente autorizar la venta del inmueble que constituyó en hogar mediante está causa, a saber, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe el Distribuidor de aquel. Así se decide.-
- III -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara:
PRIMERO: Se autoriza al ciudadano Luís Herrera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.129, a los fines de la venta del bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento tipo B y escaleras del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: apartamento tipo D, escaleras del edificio y hall de acceso ala apartamento frente a los ascensores. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido uno con el número cuarenta y dos (No. 42), ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, techado, distinguido con el número dos (No. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un maletero distinguido con el número dos (No. 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%) sobre las cosas de uso común y las cagas de la comunidad de propietarios, según establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho Inmueble le pertenece al ciudadano Luís Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, remítase la presente causa al Distribuidor de aquel a los fines de que sirva designar el Juzgado que conocerá de la presente consulta. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2011. Años: 201º y 153º.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 12:41 PM
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-S-2003-000014
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