REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2008-000284
PARTE ACTORA: MARCOS BENTOILILA, C.A., compañía mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 120, Tomo 10-A, de fecha 07 de mayo de 1964.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SADY BENDAYAN, FLAVIO CHAVEZ, MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 24.956 y 66.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREZ REGALADO y JOSE GERRADO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 939.463 y 8.003.126 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO ( VIA PRINCIPAL )
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FLAVIO CHAVEZ, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogaod bajo el Nº 25.365, actuando como apoderado judicial de la empresa MARCOS BENTOILILA, C.A., compañía mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 120, Tomo 10-A, de fecha 07 de mayo de 1964.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos PEDRO PEREZ REGALADO y JOSE GERRADO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 939.463 y 8.003.126, para que comparecieran dentro de los VEINTES (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia de auto de la ultima citación que se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de noviembre de dos ocho (2008), compareció el abogado FLAVIO CHAVEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines que se libraran las respectiva compulsas, y en esa misma fecha el prenombrado abogado dejo constancia de haber dado cumplimiento con se haber suministrado las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejo constancia de haber librado las respectivas compulsas
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), la juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente acción, y ordeno librar nuevamente las compulsas en virtud de la mudanza de este despacho a otra sede, toda vez que consignaran los respectivos fotostatos, por lo que le juzgado dejo sin efecto las anteriores compulsas.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante este juzgado la abogada MERCEDES BENGUIGUI; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956, y mediante diligencia consigno poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, asimismo DESISTE del procedimiento de la demanda

-II-

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora abogada MERCEDES BENGUIGUI, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.


-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO