REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000563
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-180.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONEZ, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, CESAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT, ARTURO JOSÉ RUIZ CARVAJAL, ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ Y MIGDALIA BAENA CARDENAS, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.410, 24.827, 112.027, 102.914, 151.685, 41.874 y 36.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-930.093 en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Junta Directiva de la empresa COMERCIAL RIVACO S.R.L., antes denominada Materiales Andrade S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Primero del Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el número 90, Tomo 9-A, en fecha 04 de abril de 1962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO E HILDA LUDEWIG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.680 y 32.982, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA, en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Junta Directiva de la empresa COMERCIAL RIVACO S.R.L.
En fecha 11 de Mayo de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que rindiera cuentas o se opusiera a ello.
En fecha 13 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la citación.
En fecha 18 de mayo de 2001, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 07 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oposición a la demanda donde apeló del decreto intimatorio, su opuso a la demanda, promovió cuestiones previas y formuló defensas perentorias, asimismo en esa misma fecha otorgaron poder apud-acta. Igualmente en la referida fecha se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 15 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicita se niegue la apelación interpuesta por la parte demandada, se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y la oposición realizada y se ordene a la demandada a rendir cuentas, igualmente consigno instrumento poder.
En fecha 26 de Julio de 2011, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 01 de Agosto de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y se practicó cómputo por secretaría.
En fecha 08 de agosto de 2011, la representación de la parte demandada consignó las copias para al evacuación de la prueba de informes.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado Oficio Nº 2011-640 al Banco Activo, Banco Universal. En esa misma fecha la parte demandada solicitó se sirva ordenar una prorroga del lapso de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyo poder en la abogada Hilda Ludewig.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada canceló los emolumentos correspondientes a la prueba ordenada a evacuar.
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos las resultas de la entrega del oficio Nº 2011-640.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de alegatos y solicito pronunciamiento en cuento a las cuestiones previas.
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación de la parte demandada deja constancia que no se encontraba agregado al expediente un escrito presentado por su contraparte.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la incidencia con motivo a la oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, siendo ratificado tal pedimento el día 12 de enero de 2012.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa:
Considera prudente este Tribunal citar parcialmente la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde dejó sentado que:
“…esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa…”

El anterior criterio, estableció la posibilidad de que la parte accionada en los juicios de rendición de cuentas, en el lapso de oposición, opusiera otras cuestiones previas o de fondo que considere pertinentes, y a las referidas defensas debía darse el trámite correspondiente atendiendo a la naturaleza de las mismas.
Bajo esta premisa, atendiendo a la naturaleza de los alegatos esgrimidos por la parte accionada, y siendo que no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; este Juzgado pasará a decidir inicialmente las defensas previas opuestas y posterior a ello y por separado emitirá el veredicto respecto a la oposición efectuada, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y así mantener indemnes los preceptos constitucionales del acceso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa y en ese sentido observa:
De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la parte demandada en su escrito que el poder que le había otorgado el ciudadano ANSELMO RODRIGUES al ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA, lo faculta para representar a su mandante, ad peddem literae, en todos los asuntos relacionados con las acciones que posee dentro de la sociedad mercantil “COMERCIAL RIVACO S.R.L., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 155-A-Pro, de manera tal que dicho poder faculta al apoderado sustituyente SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA para actuar en nombre de su mandante en todos los asuntos relacionados con las acciones en la referida sociedad, que los datos de constitución de dicha “razón social” no se corresponden con los datos de constitución de la sociedad mercantil, cuyo capital social no esta dividido en acciones como lo indica el poder, sino en cuotas de participación y que en segundo término por cuanto la sociedad mercantil COMERCIAL RIVACO S.R.L., fue debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1962, bajo el número 90, Tomo 9-A de 1962, y no en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 155-A-Pro.
Aducen igualmente que el poder que le fue otorgado al ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA y que este sustituyó, en la persona del abogado ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ, presentante de la demanda hay una visible y abierta diferencia en cuanto a la identificación de la sociedad mercantil, así como respecto a su carácter, al aseverar que el demandado posee acciones, como le corresponde a las compañías anónimas pero en ningún caso respecto a la sociedad de responsabilidad limitada, razón por la cual concluye que el instrumento poder no le atribuye al apoderado demandante, la representación, ni facultades para ejercer acciones en representación del ciudadano ANSELMO RODRIGUES respecto de las cuotas de participación que posee en COMERCIAL RIVACO, S.R.L, y solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida.
En la oportunidad de la contradicción de dicha cuestión previa la representación de la parte actora alego que el ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ, tiene capacidad para actuar, el poder lo faculta para representar a su representado en todos los asusnto relacionados con la compañía, el poder fue otorgado en presencia de un funcionario que da fe pública y tiene faculta para ello, aunado al hecho que fue aceptado en el periodo indicado por la demandada cuando asistió para conocer y saber con exactitud del estado financiero de la compañía, lo que implica una tacita aceptación, por lo que pide sea declarada improcedente la defensa opuesta y consignó poder.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que cursa a los 137 al 139 del expediente poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 14 de Julio de 2011, a los abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONEZ, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, CESAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT, ARTURO JOSÉ RUIZ CARVAJAL, ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ Y MIGDALIA BAENA CARDENAS, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23 Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación del ciudadano Anselmo Rodrigues parte demandada en la presente causa.
Ante ello, considera prudente este Juzgador citar la norma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

En el caso de estos autos, la norma adjetiva es clara en establecer la forma en cómo debe ser corregida la cuestión previa, estando entre una de ellas, la comparencia del apoderado debidamente constituido, lo cual hizo la representación judicial de la parte demandada al momento de consignar el poder antes mencionado, a criterio de este Despacho, quedó debidamente subsanada la defensa previa opuesta y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Señala la representación de la parte demandada que interpone la presente excepción por cuanto el ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA, incurrió de manera grave y dañosa en la ilegal injerencia en la administración y usurpación de las funciones, facultades y atribuciones que le son propias al presidente de COMERCIAL RIVACO S.R.L., según los estatutos sociales que la rigen, soslayando abiertamente las atribuciones de los órganos societarios de la misma, basándose para ello, en la exhibición de un poder que la habría otorgado su padre Anselmo Rodrigues, el cual en ningún caso lo facultaba para suplantar a su padre como vicepresidente, ni para injerirse indebidamente en la administración de la sociedad, ni para fungir como administrador, ni mucho menos para usurpar las funciones, facultades y atribuciones que le son propias al presidente, llegando dicho ciudadano al extremo de actuar en nombre de la empresa, haciéndose pasar como presidente y representante legal para lograr la irregular apertura de una cuenta bancaria, por lo que procedió a interponer denuncia penal ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, cuya copia de la constancia de acuse de recibo de la misma, marcada con la letra “D”, razón por la cual y como quiera que la denuncia interpuesta se relaciona plenamente con la presente causa, solicita respetuosamente que la presente cuestión previa se a declara con lugar.
En la oportunidad de la contradicción de dicha cuestión previa la representación de la parte actora manifestó que la única persona que tiene la facultad para administrar la compañía es el presidente, como lo ha señalado el demandante, en consecuencia, mal puede indicar que el ciudadano Sergio Jesús Rodríguez, por el hecho de abrir una cuenta a nombre de la compañía derive la obligación de rendir cuentas, ya que el control diario de la compañía está a cargo del ciudadano Lino Camacho, por ese simple hecho falso que el hijo de su representado hubiese administrado, lo cierto es, que nunca ha presentado cuentas a pesar de habérselas solicitado, y además la denuncia no guarda relación con el tema decidendum que pudiera afectar el proceso, y en razón de ello solicitó se declarará sin lugar la misma.
Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un procedimiento investigativo instaurado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA, sin embargo, a criterio del Sentenciador que suscribe, el proceso antes enunciado no obsta la decisión de la presente causa, pues en aquél proceso se pretende delatar la comisión de un hecho delictual presuntamente cometido por el ciudadano antes mencionado y a través del presente juicio se persigue la rendición de las cuentas, lo cual establece una gran diferencia entre ambos procesos judiciales; por lo que considera este Juzgador que la procedencia de la prejudicialidad opuesta resulta inviable, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultada vencida en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
QUINTO: SE ORDENA realizar por separado el fallo atinente a la oposición efectuada por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:12 .m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO