Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2012
Año 201º y 153º
Asunto: AP11-M-2009-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORELYS DEL VALLE MILLÁN, NORBELYS DE LA TRINIDAD REYES MILLÁN, NORALYS DEL VALLE REYES MILÁN, EROS LEONARDO REYES MILLÁN Y JONATHAN JOSÉ REYES MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.887.175, V-15.420.021, V-17.478.472, V-17.167.618 y V-15.420.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.534.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ GODOY MORALES Y ALFREDO JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.245.876 y V-19.736.660, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, suscrito por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ RAMÍREZ, apoderado judicial de los ciudadanos NORELYS DEL VALLE MILLÁN, NORBELYS DE LA TRINIDAD REYES MILLÁN, NORALYS DEL VALLE REYES MILÁN, EROS LEONARDO REYES MILLÁN Y JONATHAN JOSÉ REYES MILLÁN, identificados anteriormente.
En fecha 19 de octubre de 2009, es admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que se practicará.
En fecha 21 de octubre de 2009, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2009, la representación de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la practica de la citación.
En fecha 17 de marzo de 2010, se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió diligencia del alguacil de este circuito judicial mediante la cual hace saber que no logró la citación personal de los demandados en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2010, la representación de la parte actora sustituyo poder y solicito se librara cartel de citación.
En fecha 23 de junio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. Luís Tomas León Sandoval, por cuanto fue designado juez provisorio de este despacho, asimismo, se libro cartel de citación a los demandados en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación actora se dio por notificado del abocamiento, asimismo retira el cartel de citación y solicita copias certificadas.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2011, siendo libradas las referidas copias en fecha 20 de mayo de 2011 y retiradas por la parte interesada el día 08 de junio de 2011.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de junio de 2010, fecha en la cual el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado juez provisorio de este despacho, y se procedió a librar el cartel de citación a los demandados en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto la solicitud de copias certificadas hechas posterior a la fecha antes nombrada no impulsa el procedimiento. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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