AH16-F-2008-000037.- Asistente 06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTES SOLICITANTES: LEONARD DAVID MICHELENA QUINTERO y DINA LUZ MOLINA VÁSQUEZ, cónyuges entre si, de nacionalidad venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-13.687.782 y E-82.363.357.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LAURA REJÓN y CARMEN SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 14.762 y 63.402, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, presentada por los ciudadanos LEONARD DAVID MICHELENA QUINTERO y DINA LUZ MOLINA VÁSQUEZ, cónyuges entre si, de nacionalidad venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-13.687.782 y E-82.363.357, respectivamente, debidamente asistido por las abogadas LAURA REJÓN y CARMEN SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 14.762 y 63.402, respectivamente.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante el Notario del Departamento Atlántico de Barranquilla, Colombia, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 04/2.002, en el Libro de Inserciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el Exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla, República de Colombia, en fecha 30 de mayo de 2002, recibida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, para su inserción en fecha 11 de mayo de 2004, señalan que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Rafael la Yaguara Estado Miranda Distrito Capital. Alegan que su vida conyugal se ha tornado conflictiva, lo cual ha hecho imposible su vida en común y tienen separados de hecho mas de cinco años, que no adquirieron bien por lo que no tienen nada que liquidar.
En fecha 25 de abril de 2008, consignaron recaudos que formarían parte integrante en la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante auto se insto a los cónyuges a que señalaran la fecha exacta de la separación de hecho y si procrearon hijos, señalando mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, que su separación de hecho databa del 03 de marzo de 2003 y señalaron que no procrearon hijos.-
En fecha 4 de marzo de 2011, se admitió la presente solicitud, librándose la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue recibida en fecha 08 de noviembre de 2011.-
-II-
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
La presente solicitud versa sobre la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos LEONARD DAVID MICHELENA QUINTERO y DINA LUZ MOLINA VÁSQUEZ, a tales efectos consignaron Copia Certificada del acta de Matrimonio Inserta en fecha 11 de mayo de 2004, en los Libros de Registro correspondientes llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue extendida por la Notaria del Departamento Atlántico de Barranquilla. Colombia, según consta en el nùmero de Registro Civil de Matrimonio Nro 0352, en fecha 4 de febrero de 2002, la cual quedo inscrita bajo el Nro 04/2002, el día 30 de mayo de 2002, en el Libro de Inserciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla, República de Colombia, la cual este juzgado le da valor probatorio a tenor a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se comprueba que existe un vinculo matrimonial.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, en el caso de marras se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARD DAVID MICHELENA QUINTERO y DINA LUZ MOLINA VÁSQUEZ, cónyuges entre si, de nacionalidad venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-13.687.782 y E-82.363.357, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI URBANO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00pm.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI URBANO.
LTLS/MJSU/ajju.-
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