REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Nº AH16-V-2007-000171
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNANY JOSÉ MANZANILLA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.796.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKY RAQUEL BERNADAS PÉREZ, MORELIA JOSEFINA GOMES DE SEQUERA, ARNALDO SEQUERA PEÑA y ANACLETO DA CONCEICAO ABREU, venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.078.047, 1.721.866, 1.732.966 y 81.384.693, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES MC AEROEXPRESOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado por el ciudadano HERNANY JOSÉ MANZANILLA ARMAS, debidamente asistido por su apoderado el abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 03 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial, consignó Poder Apud- Acta y documentos relativos a la presente causa.
Por decisión de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia en razón de la decisión dictada por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia librándose el oficio Nº 893.
En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Por decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, la Sala Político-Administrativa declaró la competencia para conocer y decidir la presente demanda a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente al tribunal distribuidor.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo se acordó librar oficios al CNE y ONIDEX.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el alguacil adscrito a este despacho manifestó haber entregado el oficio a la ONIDEX.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil adscrito a este despacho manifestó haber entregado el oficio al CNE.
En fecha 11 de enero de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.
En fecha 03 de marzo de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 23 de abril de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsas.
En fecha 30 de abril de 2008, este tribunal dejó constancia que se libraron compulsas de citación a los demandados.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle en su carácter de alguacil de este juzgado y consignó las compulsas de citación de los ciudadanos Anacleto Da Conceicao y del ciudadano Manuel Da Silva, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Mc Aeroexpresos, C.A.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle en su carácter de alguacil de este juzgado y consignó las compulsas de citación de los ciudadanos Arnaldo Sequera Peña y Morela J. Gomez de Sequera.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle en su carácter de alguacil de este juzgado y consignó las compulsas de citación de los ciudadanos Arnaldo Sequera Peña y Morela J. Gómez de Sequera, hasta la presente fecha, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad de la parte, sin que esta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano HERNANY JOSÉ MANZANILLA ARMAS contra los ciudadanos BELKY RAQUEL BERNADAS PÉREZ, MORELIA JOSEFINA GOMES DE SEQUERA, ARNALDO SEQUERA PEÑA Y ANACLETO DA CONCEICAO ABREU y la sociedad mercantil INVERSIONES MC AEROEXPRESOS C.A., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:26 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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