REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2006-000036
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARYBA FRISNEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL NARANJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.015.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CA 09, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2003, anotado bajo el número 75, Tomo 827 A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO Y JULIETA DURANT SOTO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.359 y 102.599, respectivamente, en su carácter de apoderada de la empresa ZURICH SEGUROS C.A y los ciudadanos ZDENKO SELIGO UHL, FÉLIX RAMÓN SUCRE GONZÁLEZ, BELKYS GUZMÁN MARÍN, JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS Y FERNANDO BARRIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.292, 14.533, 53.973, 27.398, 53.974 y 53.759, respectivamente, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES CA 09, S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2006 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana AMARYBA FRISNEDA GONZÁLEZ.
En fecha 08 de marzo de 2006, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicito se librará la compulsa y señalo el domicilio de la demandada. En fecha 21 de abril de 2006, se deja constancia por secretaría de haberse librado la referida compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2006, la representación de la parte accionante canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2006, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos las resultas de la citación.
En fecha 18 de mayo de 2006, la representación actora solicito se librará comisión y se le hiciera entrega de la misma, tal pedimento fue acordado por auto del día 31 de mayo de 2006 y se instó a traer fotostatos a los fines de la elaboración de la nueva compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2006, se deja constancia de haberse librado comisión y compulsa.
En fecha 04 de julio de 2006, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda.
En fecha 25 de julio de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.
En fecha 31 de julio de 2006, la representación de la parte actora solicitó se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se deja constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a las sociedades demandadas.
En fecha 17 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la empresa ZURICH SEGUROS.
En fecha 27 de octubre de 2006, la representación de la parte actora solicita la citación de la empresa Zurich Seguros S.A., por correo certificado. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 14 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se agregó a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 86-070414, con el Nº de certificado 219-01, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 27 de febrero de 2007, el alguacil presentó diligencia donde manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la empresa Inversiones C.A., 09 S.A.
En fecha 02 de marzo de 2007, la representación de la parte actora solicita la citación de la empresa Inversiones C.A., 09 S.A., por correo certificado.
En fecha 11 de abril de 2007, la Juez Maria Auxiliadora Gutiérrez se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó la citación por correo certificado de la sociedad Inversiones C.A., 09 S.A.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo se agregó a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 86-070424, con el Nº de certificado 090-01, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 16 de julio de 2007, compareció la abogada CRISTINA DURANT SOTO en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., presento escrito de donde promueve cuestiones previas, solicita la perención de la instancia y consignó poder.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES CA 09, S.A., presentado escrito oponiendo la falta de cualidad e interés de la actora para interponer la demanda y de su representada para sostenerlo, y dio contestación a la demanda, asimismo consignó poder.
En fecha 26 de julio de 2007, la parte actora procedió a dar contestación a la falta de cualidad opuesta y asimismo en esa misma fecha procedió a contestar la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., dando contestación al fondo de la presente demanda, opuso la perención de la instancia y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.
En fecha 03 de octubre de 2007, la representación de la co-demandada ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2007, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados en la presente causa. Siendo admitidas dichas probanzas el día 25 de octubre de 2007 y librados los oficios de pruebas el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 2212-07.
En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez días para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 07 de febrero de 2008, se agregó a los autos comunicación proveniente del Instituto de la Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones Chacao. En esa misma fecha este Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal se traslado y constituyó para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones CA 09, S.A., a los fines de que enviará a este despacho el video de la cámara 2010 de fecha 20-09-2004, librándose el oficio respectivo. Siendo entregado el mismo el día 21 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, la representación de la codemandada Zurich Seguros realizó alegatos en cuanto a una prueba no admitida, tal solicitud fue negada por auto de fecha 04 de junio de 2008 y se procedió a librar nuevo oficio. Siendo entregado el mismo el día 18 de junio de 2008.
En fecha 25 de Junio de 2008, la representación de la codemandada Inversiones CA 09 S.A., presentó escrito realizando alegatos en cuanto al video solicitado por este despacho.
En fecha 16 de julio de 2008, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a los directores de la empresa codemandada Inversiones CA 09 S.A. y a la empresa Zurich Seguros, con la finalidad de solicitarle que consignarán en formato digital el video de la cámara 2010 de fecha 20.9.2004.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de Zurich Seguros manifestó al tribunal no tener en su poder el video solicitado por este despacho y apela del auto del día 16 de julio de 2008. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el día 06 de agosto de 2008.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de Zurich Seguros solicitó el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 26 de junio de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte codemandada, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de octubre de 2009, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación de la parte actora solicitó el desglose de las actuaciones que se encuentran en el cuaderno de apelaciones y se incorporen a la pieza principal, tal solicitud fue proveído por auto de fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito consignó las resultas de la notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación actora solicita se abriera una articulación probatoria. Tal solicitud fue ratificada en varias oportunidades por dicha representación.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la apertura de una articulación probatoria previa la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2011, se deja constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, la representación de la parte actora ratificó el escrito de pruebas que cursa a los folios 205 al 207. Siendo admitidas tales probanzas el día 01 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se librará boleta de citación. En fecha 04 de marzo de 2011, se deja constancia de haberse librado la respectiva boleta.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Herminia Magallanes.
En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiará a la ONIDEX y al CNE, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 07 de abril de 2007. Siendo entregados los mismos el día 12 de abril de 2011, según consta a los folios 250 y 252, respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería y del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora solicita nuevamente la citación de la ciudadana Herminia Magallanes, tal solicitud fue acordada el día 02 de junio de 2011.
En fecha 09 de junio de 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de junio de 2011, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación ordenada en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora presenta escrito de alegatos y solicita se dicte sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto; tal solicitud fue ratificada en varias oportunidades.
En fecha 13 de marzo de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar original y su reforma que en fecha 20 de septiembre de 2004, se encontraba de visita en compañía de sus familiares en el Centro Comercial Sambil Caracas, donde procedió aparcar su vehiculo en el nivel E-2, Plaza Central, Columna 15-I, que la propiedad del mismo se evidencia de certificado de registro de vehiculo Nº FJ0022659-2-2 de fecha 11 de julio de 2005 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Manifiesta que subió al mall y cuando bajo al estacionamiento a buscar su vehiculo se percato que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, y que de inmediato contacto al personal de seguridad del estacionamiento, quienes procedieron ayudarla en la búsqueda de su camioneta, posteriormente se dirigió a las oficinas de seguridad del estacionamiento donde procedieron a verificar los videos del circuito cerrado, percatándose de la salida del mismo por una de las puertas, sin la presentación de ninguna clase de ticket.
Del mismo modo señala que acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde formuló la denuncia del hurto de su camioneta, quedando signada con el Nº G-620.090 y que luego estableció contacto con los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones CA 09 S.A., quines administran el estacionamiento del Centro Comercial Sambil Caracas, a los efectos de consignar todos los recaudos para la tramitación de la cancelación del siniestro.
Señala además que desde la fecha del hurto hasta la presente fecha le ha sido imposible el resarcimiento de los daños causados y que el vehículo para el momento del robo el mismo tenía en el mercado un valor aproximado de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00) hoy equivalente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. F 18.000,00), asimismo indica que la compañía de seguros solo cubría la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) y que el diferencial, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00), debían asumirlas de por mitad.
También manifiesta que una vez que ella aparco su vehículo en el Centro Comercial Sambil, el mismo quedó bajo la vigilancia y cuidado de la empresa responsable de la administración de dicho estacionamiento, razón por la cual es inaceptable que ella deba asumir cuota alguna en la reparación del daño, que por su negligencia le causaron.
De igual forma alega que hasta la fecha se ha hecho nugatorio su derecho a la justa reparación e indemnización de los daños causados y es por ello que acude a demandar a las sociedades mercantiles ZURICH SEGUROS S.A., e INVERSIONES CA 09 S.A., para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenadas, por el tribunal a: A) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), valor aproximado que tiene el vehículo en el mercado. B) Lo que resulte de la indexación aplicada al monto antes señalado, hasta la definitiva cancelación, tomando en cuenta el índice de inflación o de precios al consumidor que periódicamente haya señalado o vaya señalando el Banco Central de Venezuela. C) En pagar las cotas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados a que haya lugar.
Por último solicitan se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la codemandada alega e insiste que en la presente causa ha ocurrido la perención de la instancia, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ratifican que la parte actora no cumplió con deberes formales de consignación de fotostátos de la demanda y del auto de admisión como del pago de los gastos de traslado del alguacil dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, a los efectos de practicar la citación, pues no consta en los autos el cumplimiento de tales deberes, resultando inoficioso que los mismos se presuman o deduzcan.
Asimismo rechazan, contradicen la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados. Invocan la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, ya que ningún daño le ha ocasionado a la actora y ninguna relación jurídica subjetiva de carácter contractual, ni extracontractual sostiene o la ha vinculado con la actora y no existe disposición legal que establezca según los hechos alegados en la demanda obligación de indemnización a cargo de su representada.
Dicha representación señala que la parte actora llama a su mandante a ésta causa, simplemente como aseguradora, pero es el caso de que su mandante es aseguradora de la otra codemandada pero no es aseguradora de la demandante, por lo que no tiene ninguna obligación contractual, extracontractual, ni legal, existe que le dé fundamento o causa a la prestación esgrimida en contra de su mandante en la presente causa.
A todo evento niegan y contradicen los hechos alegados en la demanda y especialmente el supuesto hurto, ya que no les consta, así como también niegan las circunstancias que según dice la parte actora ocurriera el hurto; impugnan y desconocen tanto en su contenido con en su signatura, la documental promovida con el escrito de demanda, tanto la original como su reforma, signado con el Nº G-620.090. Asimismo niegan y rechazan por ser falso que el valor aproximado del referido vehículo sea de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), como también niegan que su mandante se encuentre obligada a pagarle.
Del mismo modo aducen que su mandante celebró con la codemandada un contrato de seguro de responsabilidad civil general, tal y como se evidencia del cuadro de póliza de responsabilidad general Nº 100010852 con vigencia para septiembre de 2003, cuyas condiciones generales rigen los términos de dicha contratación, donde la asegurado se compromete a indemnizar al asegurado el monto por el cual él sea declarado responsable mediante sentencia definitivamente firme, de manera que no existe solidaridad legal para con la aseguradora, en cuanto a la indemnización que pretende la actora.
Manifiestan que su representada es un tercero, que no tiene cualidad no interés para sostener el presente juicio y así piden sea declarado y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CA 09 S.A.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la codemandada alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la excepción o defensa de falta de cualidad de la actora para interponer en contra de su representada demanda civil contractual y a la vez extracontractual.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada, por otra parte rechaza la absurda estimación de la demanda efectuada por la parte actora, toda vez que la misma fue estimada supuestamente sumando el valor del vehículo que manifestó la actora le fue hurtado, más una indexación no calculadas y mucho menos establecida en el escrito libelar y en costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogado no calculados ni establecidos en la demanda.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre la defensa opuesta en el presente asunto como punto previo al merito de la presente causa:
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la Perención de la Instancia propuesta por la parte co-demandada en la presente causa bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., alega e insiste que en la presente causa ha ocurrido la perención de la instancia, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no cumplió con deberes formales de consignación de fotostátos de la demanda y del auto de admisión como del pago de los gastos de traslado del alguacil dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, a los efectos de practicar la citación, pues no consta en los autos el cumplimiento de tales deberes.
Así las cosas este Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como lo señalado por la parte demandada, y aplicados caso bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 14 de marzo de 2006, conforme se evidencia al folio 23 del expediente, librándose la compulsa el 21 de abril de 2006; de igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 02 de mayo de 2006, tal como se evidencia del folio 26 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2006, a saber, 02 de mayo de 2006, habían ya transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que fue admitida la demanda, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 02 de mayo de 2006, transcurrieron por ante este Tribunal más de treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado; con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:14 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO