Asistente: 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Nº AH16-V-2000-000079
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo), empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, Folio 192, Tomo 10, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el No. 78, Tomo 151-A-Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de Octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el No. 50, Tomo 209-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CLAUDIA SILVA OROPEZA, GERARDO HERNIQUEZ CARABAÑO y INGRID CHALITA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.680 y 36.225 y 39.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON RAFAEL TERAN GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.515.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil (2000) por los ciudadanos CLAUDIA SILVA OROPEZA y GERARDO HERNIQUEZ CARABAÑO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo); dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo sorteo de Ley le correspondió conocer y decidir a este Juzgado sobre la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), se admitió la presente demanda incoada por la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.515.354, por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbre, por lo cual, se ordenó la intimación del demandado para que apercibido de ejecución compareciera por ante este Tribunal a los fines de que pagará, acreditará haber pagado o hiciera opocisión a las cantidades de dinero que la parte actora señaló en su escrito libelar.
En fecha once (11) de Octubre del dos mil (2000) se libró compulsa de intimación a la parte demandada, la cual fue posteriormente dejada sin efecto en virtud de su extravío, por lo cual, este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil dos (2002), libró nuevamente la compulsa, así como también, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que sirviera practicar la Intimación del demandado, en virtud de que su domicilio se encontraba establecido en esa Jurisdicción.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000) se realizó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares en el cual se procedió en la misma fecha a decretar Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) se ordenó la suspensión del presente juicio, en virtud de que el mismo se estaba dilucidando un procedimiento de Ejecución de Hipoteca sobre un apartamento propiedad de personas naturales, lo cual hace presumir la existencia de las condiciones previstas en los artículos 4, 5 y 55 de la novísima Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, por lo cual se ordenó a la parte Ejecutante a que consignara el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde constara el recálculo, y reestructuración de la misma ó para que alegara y/o probara a través del procedimiento previsto en el artículo 607 Procesal, lo contrario a la presunción aquí establecida.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de haber recibido el día 25 de noviembre de 2004 del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultas de la practica de Intimación de la parte demandada la cual resultó ser negativa por no encontrarse el intimado en la dirección aportada por el Ejecutante, por lo cual el referido Juzgado, procedió a librar cartel de intimación para ser publicado en prensa, la cual se evidencia en dichas resultas no haberse realizado la respectiva publicación de los mismos.
En fecha 27 de junio de 2001, la representación de la parte intimante solicito el abocamiento del juez y se procediera al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Siendo ratificada tal solicitud en fecha 05 de octubre de 2011
En la presente fecha el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que si bien compareció a los autos en fecha 27/06/2011 y 05/10/2011, la parte demandante solicitando el abocamiento del juez y el levantamiento de la medida, no procedió a impulsar la intimación de los demandados, a objeto de trabar la litis en la presente causa, ya en que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), se agregó a los autos las resultas de la imposibilidad de la practica de la intimación de la demandada, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta la comparecencia del intimante en el año 2011, holgadamente más de un (1) año de inactividad por parte del accionante; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de más de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante en impulsar el proceso. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y dejese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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