REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº AP11-M-2010-000080
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO MOERANA VELOZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.129.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVATORE CHIARACANE, DAYSI ALMEIDA PALACIOS Y OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo los números 52.143, 27.885 y 56.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Junio de 2004, bajo el número 49, Tomo 106-A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 18 de Febrero de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR C.A., en contra de TRANSPORTE GOFFRE C.A.
En fecha 05 de marzo de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se emplazo a los intimados a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte intimada canceló los emolumentos correspondientes a la práctica de la intimación. En esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte intimante solicitó pronunciamiento en cuanto a la cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dejó constancia por el secretario de haberse librado la compulsa.
En fecha 10 de junio de 2010, la representación actora indicó la persona en la cual debía practicarse la intimación y señalo la dirección.
En fecha 08 de mayo de 2010, uno de los Alguaciles adscrito a este Circuito deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora solicita se desglose la compulsa a los fines de que se practique nuevamente la citación en las personas por él señaladas. En esa misma fecha solicita se libre cartel de intimación. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 12 de Agosto de 2010. Siendo retirado el cartel por la parte interesada el día 23 de septiembre de 2010.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Secretario de este despacho dejó constancia de la fijación del cartel todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el abogado HERNÁN AVENDAÑO LÓPEZ, en su condición de apoderado de BANCORO C.A., y ratifica la oposición a la medida de embargo.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte intimante procedió a consignar la publicación de los carteles.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito en el cual realiza una serie de alegatos.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandante solicita se designe defensor judicial a la parte intimada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, librándose la boleta respectiva. Siendo debidamente notificada a la defensora designada según constancia del día 02 de Noviembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la auxiliar de justicia acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la pare actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora. Siendo librada la misma ese mismo día.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte intimante procedió a manifestar que BANCORO C.A., estaba intervenido y puesto a liquidación y consignó las gacetas.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 28 de enero de 2011, la parte actora solicito se practicará computo por secretaría, el mismo fue proveído por auto del día 02 de Febrero de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2011, la defensora judicial procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Hernán Avendaño consignó los fotostatos para su certificación. Siendo retiradas las copias el día 17 de Febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, la representación actora realiza alegatos, solicita cómputo y se declare la firmeza del decreto intimatorio. Siendo proveído el mismo el día 23 de febrero de 2011. En fecha 09 de Marzo de 2011, fue ratificado el pedimento formulado en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 24 de Marzo de 201, se agregaron a los autos comunicación emitida por la Junta Interventora de Bancoro C.A.
En fecha 01 de Abril de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se agrego a los auto oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo se dio respuesta al oficio antes mencionado. Siendo entregado el mismo el día 22 de Junio de 2011.
En fecha 22 de Junio de 2011, la parte actora solicita se fije el lapso para dictar sentencia.
En fecha 22 de Julio de 2011, el abogado de la parte actora sustituyo poder en los abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS Y OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de una diligencia que no pertenece al expediente. Dicho pedimento fue acordado por auto del día 17 de Febrero de 2012.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que la defensora judicial, se dio por citada el día 24 de Enero de 2011, comenzando entonces a computarse desde allí el lapso para la oposición a la demanda y demás lapsos subsiguientes de ley, evidenciándose que la auxiliar de justicia no dio cumplimiento a ello, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes observaciones con respecto al presente asunto:
Este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
De las sentencias citadas, se deduce la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; y en el presente caso la defensora no actúo conforme a los lineamientos antes mencionados, ya que no procedió a oponerse y contestar la demanda conforme lo establece el articulo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pautado para este tipo de procedimiento de intimación, lo que se evidencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, conducta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
En consecuencia, en virtud de que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a lo antes expuesto este Despacho considera necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 25 DE ENERO DE 2011, inclusive, fecha en que la DEFENSORA JUDICIAL se dio por citada en el presente asunto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comiencen a transcurrir el lapso para que la defensora judicial realice la respectiva oposición a la demanda, luego conteste la misma y así de cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, y así finalmente se decide
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 24 de Enero de 2011, exclusive, fecha en que la Defensora Judicial se dio por citada en el presente asunto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comiencen a transcurrir el lapso para que la defensora judicial realice la respectiva oposición a la demanda y luego conteste la misma y así de cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, conforme los lineamientos señalados en el fallo. El referido lapso empezará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de la partes.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:51 am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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