REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000442
PARTE ACTORA: SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, RIF. No. J-09028623-3, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A y que por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209 A, siendo su última modificación la anotada en la misma oficina de registro bajo el No, 99, Tomo 1850-A, de fecha 25 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVONNE A. TORRELLAS ARIAS, ENNY AGELVIS MONTES, MARYULYN CARAPAICA y MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de éste domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.749, 33.884,115.073 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1977, bajo el No. 61, Tomo 6-A, habiéndose efectuado varias modificaciones, siendo la última ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 22, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2010, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 16 de noviembre de 2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través de los trámites correspondientes. En fecha 01 de diciembre de 2010, éste Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión.
En fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora en su condición de Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordena Librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas, así como comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Cojedes.
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado FRANCISCO TORRES, apoderado judicial de la parte actora, consignó compulsas junto con comisión, a fin de que se corrigieran errores materiales.
En fecha 07 de junio de 2011, se dejan sin efectos las compulsas y comisiones libradas y se ordena librarlas nuevamente corregidas las omisiones; y seguidamente en fecha 16 de junio de 2011, se libraron compulsas y comisiones respectivas, corregidos y subsanados los errores materiales.
El día 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección de los oficios Nos. 347-2011 y 346-2011; siendo corregidos el 06 de julio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado actor FRANCISCO TORRES retiró las compulsas y comisiones.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la abogada MARIA VERONICA ZAPATA, consignó fotocopia del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento solicitando su homologación.
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció la abogada MARIA VERONICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó el desistimiento del procedimiento solicitando se imparta homologación.
En fecha 26 de marzo de 2012, presentó diligencia la apoderada actora, mediante la cual ratificó diligencias efectuadas en fechas 13 y 16 del mes y año en curso.
II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora MARIA VERONICA ZAPATA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado MARIA VERONICA ZAPATA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.131.662, en el Juicio intentado por SEGUROS CONSTITUCION, C.A. contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA, C.A.) e INVERSIONES NASER, C.A., debidamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000442
|