REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000132

PARTE ACTORA: Escritorio Contable Zamora C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, asentado bajo el Nro. 18, Tomo 171-A Pro.
APODERADO
JUDICIAL: Raiff Hazanow, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.224
PARTE
DEMANDADA: Maria Magdalena Barradas de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.347.543.
APODERADO
JUDICIAL: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2005, por el abogado Raiff Hazanow, actuando en su carácter de apoderado judicial de Escritorio Contable Zamora C.A., antes identificado, en contra de la ciudadana Maria Magdalena Barradas de Ramírez, por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Enero de 2006, Se deja constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada la ciudadana Maria Magdalena Barradas de Ramírez.-

En fecha el 18 de Enero de 2006, Comparece por ante este Tribunal el abogado Raiff Hazanow, mediante el cual solicito que se le fuera entregada la compulsa para gestionar la citación personal según lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006.-

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se recibió resultas de citación, provenientes del Juzgado Décimo octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual constaba la declaración de el alguacil de ese Tribunal ciudadano Eduardo Gutiérrez, en la cual declara la imposibilidad de citar a la parte demandada.-

En fecha 23 de Mayo de 2007, comparece por ante este tribunal el abogado Raiff Hazanow, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación. Pedimento que acordó este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007, Asimismo ordeno librar Cartel de citación dirigido a la parte demandada del presente juicio.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que En fecha 23 de Mayo de 2007, comparece por ante este tribunal el abogado Raiff Hazanow, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación. Pedimento que acordó este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007, evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares sigue Escritorio Contable Zamora C.A., antes identificado, en contra de la ciudadana Maria Magdalena Barradas de Ramírez, plenamente identificados. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar