REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000100
DEMANDANTE: NARCISO E. PEREZ Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.736.704.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 1.851.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415.
DEMANDADO: BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.579.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDADO: EDGAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 2.745.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.396.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por la abogada Carmen Rengifo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana GRAZZIA DE ADESSIS, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad V- 6.076.900, mediante el cual ratifica los alegatos que dieron lugar a la oposición formulada, tanto al momento de la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, como en otras oportunidades durante el presente proceso de intimación, el cual quedó expuesto en los términos siguientes:
En un primer capítulo alegó fraude procesal y expuso que en fecha 24 de octubre es admitida a presente demanda, y el mismo día el demandado ciudadano BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, presenta por ante la Notaría Pública de Maracay el poder para su autenticación.
Señaló que la parte actora, ciudadano NARCISO PÉREZ, no proveyó las copias para que se le expidiera la compulsa, no gestionó con el alguacil la práctica de la intimación, y sin que medie un intento de citación o intimación comparezca en fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, y se dé por intimado.
Consideró que con este elemento, se puede inferir que se trata de una demanda convenida, ya que de existir realmente la deuda, llama la atención que el demandado haya sido cuidadoso y expedito para darse por intimado, pero no para hacer oposición, o para pagar o acreditar haber pagado, de lo cual se concluye –según sus dichos- que a través de esta demanda está tratando de obtener lo que no ha podido en el juicio que se sustancia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Alegó que existe confusión con el domicilio de la parte demandada por cuanto este tiene su domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Por otra parte observó que la cantidad dineraria demandada es la misma cantidad por la cual reconvino en el juicio anteriormente señalado.
Que resulta extraña que teniendo el ciudadano BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, otros bienes de su propiedad, se vaya a embargar un bien cuya propiedad esta en litigio, cuando se tiene conocimiento que tiene un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Tipo Pick-up, placas: 86D-JAA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua.
En el capítulo II de su escrito indicó la descripción del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal.
En el capítulo III efectuó la relación del derecho de propiedad del inmueble de autos, indicando que en fecha 16 de enero de 1.995 el ciudadano EDDUARD CHAKKAL, actuando en representación de la ciudadana FAVIA KASAVDJI, vende la propiedad del inmueble a los ciudadanos PASCUALE DE ADESSIS LOZOLE y BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, con lo cual cada uno adquiere el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la medida de embargo.
Que los derechos de propiedad de BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GRAZZIA DE ADESSIS y BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, quienes presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes en fecha 30 de enero de 2.003, mediante la cual los cónyuges acordaron que a cada uno le corresponderá el 25% de los derechos de propiedad del inmueble, lo cual fue homologado por sentencia de fecha 18 de febrero de 2.003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que en fecha 07 de marzo de 2.003 el ciudadano BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, dio en venta al ciudadano PASCUALE DE ADESSIS el 25% de los derechos de propiedad del inmueble de marras.
Adujo que en cuanto a las fechas de las negociaciones y en la liquidación de la comunidad conyugal aparece claramente la fecha de la negociación, a través de la cual se verifica la correlación de las mismas, con lo cual se puede concluir que el 50% que le correspondía sobre el bien del objeto de la medida decretada, fueron vendidos o cedidos. De haber sido la homologación de la separación en fecha posterior a la última venta podría aún conservar parte del derecho, pero en el orden que sucedieron, primero la partición de bienes y luego la venta se puede concluir que no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de la medida.
Concluyó solicitando a este Tribunal el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble de autos, hasta tanto se decida el juicio pendiente sustanciado en la ciudad de Maracay mencionado anteriormente, ya que a través de ésta sentencia se tendrá certeza jurídica de la titularidad del bien inmueble de marras.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.010 por el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NARCISO EZEQUIEL PÉREZ ZAMORA, mediante el cual rechaza la oposición propuesta por la ciudadana GRAZZIA DE ADESSIS, bajo los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia de fraude procesal como fundamento de la oposición al embargo es improcedente por no estar conforme a derecho, ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que cuando se está ante una situación procesal en la que el juicio está totalmente concluido y definitivamente firme, como en el caso de autos, es impertinente e improcedente plantear la existencia del supuesto fraude procesal por vía incidental, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido en la misma, por lo que técnicamente la denuncia de fraude procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, donde las partes gozarán de un lapso probatorio para ejercer su derecho a la defensa.
La tercera interviniente alegó la existencia y la litispendencia de un juicio intentado por el ciudadano PASQUALE DE ADESSIS, el cual se sustanció originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego, en la actualidad, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de cumplimiento de obligación de hacer, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2.010 decretándose la perención de la instancia y la consiguiente extinción del referido proceso, por cuanto luego del fallecimiento de la parte actora, y debido a la inactividad de las partes, no se reconstituyó la litis dentro del plazo legal correspondiente, y al extinguirse el mismo, este motivo en el cual se basó la impugnación de la medida ejecutiva desapareció pro tempore y ad libitum sin producir ahora ningún efecto en el caso de marras.
Analizó el concepto de la argumentación jurídica citando a varios autores. Así mismo hizo consideraciones sobre la prueba indiciaria citando igualmente a varios autores.
Solicitó que la oposición planteada por la tercera sea declarada sin lugar, y se ordene la continuación de la ejecución sin plazo ni condición alguna, por respeto a la cosa juzgada y salvaguarda de la seguridad jurídica, en orden a la tutela judicial efectiva del derecho de su representado.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la definición de la fase de ejecución de sentencia como la consecuencia final de un proceso en la que finalmente se materializa el derecho reconocido al ganador de la litis.
En el mismo orden de ideas, las normas contenidas en los artículos 532 y 589 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“Articulo 532- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
“Articulo 589
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.”
De las normas anteriormente citadas se desprende la obligatoriedad para el Juez de dar estricto cumplimiento a la ejecución, y sólo podrá suspenderla por las transcritas causales taxativas antes señaladas, y en el caso que nos ocupa, la tercera interviniente fundamenta su oposición en el hecho de un supuesto fraude procesal alegando irregularidades en la citación de la parte demandada en el presente juicio, solicitando a este Tribunal el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble de autos, hasta tanto se decida el juicio pendiente sustanciado en la ciudad de Maracay tantas veces mencionado, ya que a través de esa sentencia se tendrá certeza jurídica de la titularidad del bien inmueble de marras, conducta esta que no se corresponde con las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la sentencia que se ejecuta o el cumplido previo de la sentencia que se ejecuta.
A tales efectos resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria -artículo 525 Código de Procedimiento Civil- o interrumpirse conforme a lo ordenado en el artículo 532 ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado.
Como podremos observar en el presente caso, ninguna de las tres consideraciones inmediatas anteriormente establecidas se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, vale decir, ni hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento íntegro de la sentencia. En función de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por la ciudadana GRAZZIA DE ADESSIS. Así se decide.
En consecuencia, sígase con los tramites de Ejecución del decreto intimatorio debidamente firme en la presente causa, se ordena librar comisión a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento de los Peritos que efectuaran el Justiprecio del Inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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