REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000316
Vistas las anteriores actuaciones:
En fecha 08 de diciembre de 2011 la parte demandada RINDIO CUENTAS en el presente juicio, conforme le fue ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de marzo de 2011; en fechas posteriores la parte demandante procedió a la revisión de las cuentas presentadas y en fecha 23 de febrero de 2012, consignó diligencia en la cual manifestó su disconformidad con las cuentas presentadas, argumentando que:
Los recaudos presentados no reflejan la contabilidad completa de Ferretería La Silsa C.A. -
No existe una correlación de los Balances Contables con los soportes que la sustentan;
No fueron presentados todos los Libros solicitados desde los años 2003 hasta la actualidad, lo que hace imposible sacar un Balance General de Ganancias y Pérdidas, que arroje un patrimonio neto a repartir entre sus comuneros forzosos.
Finalmente solicita la parte actora que este Tribunal ordene practicar la experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se fije el día y la hora para proceder al nombramiento de expertos, que se encarguen de estudiar y analizar la rendición de cuentas.
En tal sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo antes transcrito, señala que el mismo regula la otra alternativa que puede presentarse; esto es, que el demandado presente la cuenta, sin hacer oposición o luego de haber fracasado su oposición. Presentada la cuenta, el demandante podrá avenirse a ella o hacer observaciones sobre el modo como está presentada (Art.676) o sobre su contenido. Si no hay acuerdo, se pasará al nombramiento de expertos contables cuyo cometido está fijado por el artículo 681.
Si, por el contrario, existe conformidad entre las partes sobre la cuenta rendida por el intimado, termina el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Ahora bien, establece la disposición comentada que el examen de las cuentas debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones, y se aprecia en el caso de marras, que la presentación de las cuentas se verificó en fecha 08 de diciembre de 2011, y la manifestación de inconformidad fue manifestada en fecha 23 de febrero de 2012., esto es, el VIGÉSIMO OCTAVO (28) día de despacho siguiente.
Surge la necesidad de establecer si los treinta (30) días siguientes a su presentación, que señala el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse como de despacho o calendarios consecutivos,
Para dilucidar lo expuesto anteriormente, es pertinente, analizar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 00-1435, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2001 y su aclaratoria del NUEVE (09) DE MARZO DEL 2001. Establece la aclaratoria lo siguiente:
“….omisis….
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
…...omisis…” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras, en criterio de este juzgador, el lapso de treinta (30) días siguientes a la presentación de las cuentas, que señala el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante examine las mismas y manifieste su conformidad u observaciones, bajo los criterios vinculantes establecidos en la referida sentencia y aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe computarse por días de despacho, ya que el examen de las cuentas y la manifestación de la conformidad u observaciones deben realizarse en la sede del Tribunal, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente, de forma eficaz su derecho a la defensa. Asi se establece.
En virtud de lo antes expuesto y manifestada por la parte demandante la inconformidad con las cuentas presentadas por la parte demandada, en forma tempestiva, en el día de despacho VIGÉSIMO OCTAVO (28) siguiente a la presentación de las mismas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a tales fines fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AP11-V-2010-000316.-
LEGS/LGF/Grecia*.-
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