REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 153º
DEMANDANTE: UNILEMH LTDA, domiciliada en la ciudad de Santafe de Bogotá, Colombia, constituida originalmente mediante escritura publica Nº 434, suscrita en la Notaría 10 de Bogota, Colombia, en fecha 23 de febrero de 1984, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, Colombia, en fecha 6 de marzo de 1984, bajo el Nº 148293 del libro IX; posteriormente modificada su denominación social a la de UNILEMH LTDA, en fecha 26 de mayo de 1.989, bajo el Nº 265.761 del Libro IX.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.733, 15.801 y 15.798 , en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 246-A-Sgdo., representada legalmente por su Presidente ciudadano ARMANDO CAPRILES GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.656.
APODERADOS
JUDICIALES: BRAULIO JATAR ALONSO, MIGUEL EDUARDO TORO GARCIA e IRINA PEDROSO VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 4.747 y 51.559, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10624
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2001 por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio UNILEMH LTDA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., expediente signado con el Nº AH12-M-2000-000021 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada decisión a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio de ese año. Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2011 se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 7 de octubre de 2011, compareció el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante sociedad de comercio UNILEMH LTDA, y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, a través del cual argumentó: Que el tribunal de la primera instancia admitió la demanda el día 18 de diciembre de 2010, librando la respectiva compulsa en fecha 15 de enero de 2001. Que en fecha 23 de enero de 2001 se practicó la citación personal de la parte intimada, recibo que fue consignado por el Alguacil en fecha 30 de enero de 2001, por lo que a partir de esa data la parte intimada quedó apercibida. Que el día 14 de febrero de 2001 la representación judicial de la parte intimada formuló oposición al procedimiento de intimación, y mediante escrito fechado 28 de febrero de 2001 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora no fue otorgado en forma legal. Que el día 15 de marzo de 2001, esa representación impugnó el poder consignado por la parte demandada y además, dió contestación a la cuestión previa opuesta. Que en su opinión el silencio de la intimada en cuanto a la cuestión previa que le fue opuesta relativa a la ausencia de representación judicial, trajo como consecuencia que la misma se configurara. Que el día 3 de abril de 2001 la parte intimada sólo consignó escrito oponiéndose al decreto de la medida preventiva solicitada por la intimante; que en este caso no puede afirmarse, como lo hizo el juez a quo, que desde hace siete años no se realiza acto de procedimiento alguno y que el presente procedimiento se encontraba en fase de sentencia interlocutoria, al contrario, se encontraba en fase de ejecución del decreto intimatorio dado que la fase de cognición, ya había precluído. Que el día 17 de enero de 2003 esa representación judicial pidió que se ordenara la ejecución del decreto de intimación; cuya petición se realizó en los meses de marzo y octubre de 2005, y posteriormente en enero y julio del año 2010. Que a la parte a quién se le impugna un poder y no lo subsana, bien mediante la comparecencia del poderdante en juicio, o bien mediante la consignación de un nuevo poder otorgado en la forma establecida en los artículos 154, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan, esto es la ausencia de representación judicial; y en el presente caso la oposición al procedimiento de intimación formulada por la parte intimada en fecha 14 de febrero de 2001 debe reputarse como inexistente, cuestión que trae aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Que si se tiene como inexistente la oposición formulada por la intimada al decreto intimatorio, y la demandada nunca contestó la demanda, debía entonces el juez a quo declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria impetrada. Solicitó que se declarara que en el presente procedimiento ha quedado firme el decreto intimatorio dictado por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2001, y en consecuencia se ordene al a quo que proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o en su defecto en razón de la confesión ficta de la parte demandada ésta se encuentra obligada a pagar las cantidades dinerarias reclamadas.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicio la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de julio de 2000, por el abogado LEPOLDO SARRIA PÉREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante sociedad de comercio UNILEMH LTDA; a través del cual argumentó los siguientes hechos: Que el día 14 de diciembre de 1994 su mandante suscribió un convenio de venta con la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en el cual ésta última se obligó a cancelar la cantidad de ciento sesenta mil ciento cincuenta seis dólares de los estados unidos de América (U$ 160.156), por concepto de la venta y suministro, bajo la modalidad F.O.B., Puerto Colombiano, de un lote de quinientas sesenta y ún (561) neveras. Que la compradora Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., convino en adquirir la mercancía descritas en las facturas números 10-0000410 y 10-0000412 precio F.O.B., en la sede de Unilemh Ltda., estableciéndose en dihas facturas que la mercancía viajaba por cuenta y riesgo del cliente.; que adicionalmente la mercancía fue debidamente revisada y encontrada a entera y cabal satisfacción de la adquirente, razón de lo cual ésta contrató con las empresas transportistas Servifletes de Venezuela, C.A., para transporte desde la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia hasta las instalaciones de la intimante en la ciudad de Caracas, Venezuela. Que la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. no ha cancelado las facturas números 10-0000410 y 10-0000412, y han resultado infructuosas las gestiones de cobranza realizadas para lograr que la deudora honre su obligación en los términos contractualmente establecidos; y es por ello que solicita mediante el procedimiento de intimación, se aperciba de ejecución a la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., a fin de que apercibida de ejecución, pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar las cantidades dinerarias reclamadas y especificadas en el libelo.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (f. 34), ordenándose la intimación a la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Armando Carriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.275.916, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades dinerarias reclamadas.
En fecha 8 de enero de 2001 (f. 36), la apoderada judicial de la intimante abogada María del Pilar Vieitez Soto, mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa.
El ciudadano Alguacil del tribunal de la causa José Gregorio Rodríguez, el día 30 de enero de 2001 (f. 37), manifestó que en fecha 23 de enero de 2001 practicó la intimación del ciudadano Armando Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 6.275.916, en la dirección aportada por la parte intimante.
El día 14 de febrero de 2001 (f. 39 y 40), el abogado Miguel Toro García consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte intimada sociedad de comercio Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., y formuló oposición al procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2001 (f. 44 y 45), el apoderado judicial de la parte intimada Miguel Toro García, opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder con el cual pretende el apoderado de la intimante no fue otorgado en forma legal.
El día 15 de marzo de 2001 (f. 46 al 49), el abogado Leopoldo Sarria Pérez en su condición de apoderado judicial de la intimante dió contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e impugnó el poder consignado por el abogado Miguel Toro García así como también la representación que se pretende arrogar quienes se dicen apoderados judiciales de la demandada, por carecer de instrumento poder para actuar en el presente procedimiento.
El día 3 de abril de 2001 (f. 50 y 51), el representante judicial de la intimada formuló oposición mediante escrito constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia fechada 21 de junio de 2002 (f. 52), el apoderado de la intimante abogado Leopoldo Sarria Pérez solicitó el abocamiento al nuevo designado Dr. Luis Rodolfo Herrera González y que se notificara a la parte demandada; abocamiento que se verificó el día 17 de julio de 2002.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Alguacil del tribunal de la causa manifestó que practicó la notificación a la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. del abocamiento.
El día 12 de enero de 2010 (f. 58), la abogada María del Pilar Vieitez Soto sustituyó, sin reserva de ejercicio, el poder que le fuera conferido por la parte intimante, expresando que dicha sustitución sólo extingue su representación quedando en toda su fuerza y vigor el de los restantes co-apoderados.
El 12 de julio de 2010 (f. 61 al 68), el representante judicial de la parte intimante abogado Juan Andrés Sarriá Fernández, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual pidió al a quo procediera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo que ratificó mediante diligencia fechada 11 de octubre de 2010 (f. 70).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2001 por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio UNILEMH LTDA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación). Dicho fallo en su parte pertinente, es como sigue:
“…A los fines de determinar si la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), aplica al caso que en esta oportunidad nos ocupa, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2001, la parte demandada propuso cuestión previa, la cual fue contradicha por la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2001.
Luego de lo anterior, la causa permaneció en suspenso por más de un (1) año, hasta el día 21 de junio de 2002, fecha en que fue solicitado el abocamiento de este Juzgador.
Es menester destacar, que luego de haber transcurrido el indicado año de parálisis procesal, fue notificado el abocamiento de quien suscribe, a la parte demandada, lo cual se hizo constar en fecha 23 de octubre de 2002, siendo que con posterioridad no constan actuaciones capaces de dar impulso procesal, por más de SIETE (7) AÑOS, hasta que el día 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora concurrió a solicitar sentencia, manifestando haber formulado regularmente tal solicitud, pese a que de la revisión de los autos que conforman este expediente no cursa evidencia alguna de tal afirmación.
En consecuencia la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de más de un año de parálisis procesal, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la perención de la instancia decretada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Considera pertinente este jurisdicente indicar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…omissis…”.
En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
De acuerdo al contenido del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia ocurre cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Realizada una revisión a estas actas, constata el Tribunal que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2000 (f. 34). La parte demandada fue intimada en fecha 30 de enero de 2001 (f. 37), según se constata de la declaración del Alguacil. El abogado Miguel Toro García, apoderado judicial de la parte intimada, mediante escrito fechado 14 de febrero de 2001 formuló oposición al procedimiento intimatorio, y en fecha 28 de febrero de 2001 (f. 44 y 45), esa representación opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder con el cual pretende actuar el apoderado de la intimante no fue otorgado en forma legal.
El día 15 de marzo de 2001 (f. 46 al 49), el representante judicial de la intimante contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a su vez, impugnó el poder consignado por el abogado Miguel Toro García. Ahora bien, para cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, observa el Tribunal que para esa data (15-3-2001) la presente causa se encontraba en la etapa de que el juez a quo se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que no operaba la declaratoria de perención de la instancia en esa data, y así lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, en los siguientes términos:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.
Luego se constata que desde el día 15 de marzo de 2001 la presente causa quedó en suspenso por más de un (1) año, y fue el día 21 de junio de 2002 que la parte intimante concurrió ante el a quo y solicitó el abocamiento del Dr. Luis Rodolfo Herrera González. Seguidamente, se verifica que el día 23 de octubre de 2002 el Alguacil del tribunal de la primera instancia dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento a la parte demandada, y desde esa data la parte actora no realizó actuación alguna para impulsar el procedimiento por más de siete (7) años, siendo que no fue sino hasta el día 12 de julio de 2010 que la parte intimante concurrió y pidió sentencia. Pues bien, en este caso debe decirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D´Alice y Rosana del Valle Jelambi H., expediente Nº AA20-C-2006-001089, abandonó el criterio que había establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, y determinó que la excepción que prevé la última parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, solo se aplica a la sentencia definitiva, en estos términos:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Subrayado de la cita).
Por otra parte, debe indicarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori, con motivo de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, dejó claramente establecido que los criterios jurisprudenciales no son de aplicación inmediata, es decir, no tienen efectos ex tunc sino que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, deberán aplicarse para los casos futuros, por lo que deben de respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, en estos términos:
“…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide….”. (Énfasis de esta alzada).
Lo anterior viene a colación, por cuanto en el caso de marras se ha evidenciado una falta de impulso procesal de las partes por más de un (1) año, luego del cambio jurisprudencial citado, siendo el caso que ya para el año 2007 la Sala de Casación Civil había abandonado el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental, empero la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situación jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto a una litis trabada en un marco jurídico determinado especial y temporal, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir [ver sentencia Nº 2406 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), expediente Nº AA50-T-2006-1512, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Con respecto al alegato esgrimido por el representante judicial de la parte intimante en el escrito de informes consignado el día 7 de octubre de 2011, en el sentido de que en fecha 17 de enero de 2003 esa representación judicial pidió que se ordenara la ejecución del decreto de intimación; cuya petición alega realizó los meses de marzo y octubre de 2005, y posteriormente en enero y julio del año 2010, el Tribunal luego de haber efectuado una revisión al presente expediente, observa que no cursa en el las actuaciones que esgrime haber realizado el representante judicial de la parte intimante, motivo por el cual se desecha ese alegato. Así se determina.
En conclusión, verificado como ha quedado que en el sub examine se configuró el supuesto fáctico del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en opinión de este juzgador ha lugar la perención de la instancia como acertadamente lo determinó el a quo, en razón de ello no puede prosperar la apelación ejercida, y en consecuencia debe confirmarse la decisión cuestionada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2001 por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte intimante sociedad de comercio UNILEMH LTDA, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, impetrado por la sociedad de comercio UNILEMH LTDA contra la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10624
AMJ/MCF/bm
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