JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 8 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la recurrente, se observa que con esa actuación el apoderado judicial de la parte recurrente se dió por notificado de la decisión de fecha 13 de enero de 2012, por lo que es fácil colegir que la interposición del recurso de casación resulta extemporáneo por adelantado, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición; sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la recurrente de su disconformidad con el fallo proferido en fecha 13 de enero de 2012, lo que ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo considera que el recurso de casación es atendible. Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 7 de marzo de 2012 por el representante judicial de la parte recurrente, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 13 de febrero de 2012 y agotado el día 12 de marzo de 2012, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados ANIELO DE VITA CANABAL, FRANCISCO J, GIL HERRERA y ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente sociedad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró inadminisible la demanda de ejecución de hipoteca impetrada.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En la especie, el Juzgado Cuarto de Municipio declaró inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., y esta Superioridad en la decisión de fecha 13 de enero de 2012, declaró sin lugar el recurso de hecho impetrado. Pues bien, la decisión dictada por esta Alzada ciertamente produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a quo, por lo que ab initio sería admisible el recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 99-467 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Generoso Mazzocca Medina contra Banco Latino, C.A., en los siguientes términos:

“…La admisibilidad del recurso de casación contra sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del Superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando, el juez de la causa, ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, de casación.
En el sub-judice, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del Tribunal a-quo que ordenó oir la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste, cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios, sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios…”. (Subrayado de la cita).

CUARTO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras el libelo fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F. 23.943,20), que equivalían a trescientas quince con cuatro unidades tributarias (315,04 UT), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de setenta y seis (76), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente Nº 11-10677
AMJ/MCF/jacf.