REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 153°
RECURRENTE: INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A.
APODERADOS
JUDICIALES: RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL y MELVIS JOSÉ BERBÍN MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 119.254, respectivamente.
PARTE
DEMANDANTE
EN EL LAUDO: INVERSIONES VINCENZO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 64-A., representada por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS E. FERNÁNDEZ G., RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ y ALESSANDRA LUCIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.742, 19.650 y 97.049, respectivamente.
JUICIO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE FIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10665
I
Conoce este Juzgado Superior del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por los abogados RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL y MELVIS JOSÉ BERBÍN MARCANO en su condición de apoderados judiciales de la recurrente sociedad de comercio INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2011, proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente Nº 052-10, que declaró con lugar la acción de resolución de los contratos de obras suscritos entre la sociedad mercantil ya mencionada y la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A.; parcialmente con lugar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en lo que respecta al contrato de reserva; con lugar la pretensión indemnizatoria de la parte demandante y se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.566.569) en calidad de daños y perjuicios, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 11-10665 de la nomenclatura de este Tribunal.
El aludido recurso de nulidad contra laudo arbitral fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, en el cual se fijó el monto de la caución que debía constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.985,35), suma fijada prudencialmente por el Tribunal, la cual debía constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos que la representación judicial de la recurrente se diera por notificada del referido auto de admisión.
El día 9 de noviembre de 2011 (f. 152), compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio MELVIS JOSÉ BERBÍN MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., y mediante diligencia, consignó cinco (5) juegos de copias del escrito contentivo del recurso de nulidad y del auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2011, a los fines de que se elaboraran las compulsas respectivas; por lo que se entiende que con tal actuación se dió por notificado del auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2011, y a partir de esa fecha, exclusive, inició a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la fianza.
Se constata al folio ciento cincuenta y nueve (159), que el día 23 de noviembre de 2011, compareció el abogado en ejercicio RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., consignó fianza otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.985,35), autenticada el día 16 de noviembre de 2011, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 265, es decir, en el sexto día de los diez (10) días de despacho para realizar la consignación de la fianza.
El día 25 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Pereira Rondón, y manifestó que el día 24 de ese mismo mes y año entregó el oficio Nº 258-11 dirigido al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca).
Mediante auto fechado 30 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar al presente expediente las resultas de la notificación practicada a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., por lo que a partir de esa data, exclusive, inició a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció ante esta Alzada el abogado Carlos E. Fernández G., consignó poder que acredita su representación de apoderado judicial de la empresa Inversiones Vincenzo, C.A., y escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos de cuarenta y ocho (48) folios útiles. En la misma data compareció el abogado Melvis José Berbín Marcano, en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A. y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles y anexos constante de dos mil seiscientos noventa y cuatro (2.694) folios útiles; ordenándose mediante auto de esa misma data abrir otras piezas separadas para que se agregaran a ellas el legajo de copias consignadas por dicha representación.
II
Procede este Juzgado Superior Segundo a analizar la fianza consignada por la representación judicial de la parte recurrente, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
En el sub lite el abogado en ejercicio RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad de comercio INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., el día 23 de noviembre de 2011 consignó, constante de ciento siete (107) folios útiles, fianza otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.985,35), autenticada el día 16 de noviembre de 2011 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 265.
En el sub examine, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercio, la cual es como sigue:
“…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.
De acuerdo con la disposición especial ya transcrita, no encuentra el Tribunal que la Ley de Arbitraje Comercial establezca tipos específicos de garantías o cauciones a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de laudo arbitral, por lo que en aplicación al principio universal “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”; este Juzgado Superior considera que es admisible entonces todo tipo de caución o garantía, siempre y cuando cumpla con los requisitos para su validez.
Por otra parte, estatuye el artículo 45 eiusdem que:
“...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”.
En atención al contenido y alcance del artículo 45 ya transcrito, en los juicios de nulidad de laudo arbitral la única condición para que se solicite la caución es que sea admitido el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuestión que sucedió en el sub lite. Adicionalmente, debe decirse que la disposición del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo que busca es garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, por lo que la fianza otorgada por la empresa Eurofianzas, S.A. en nada resulta violatoria a derechos constitucionales ni legales.
Hay más, por tratarse de una empresa aseguradora las fianzas que éstas otorguen deben sujetarse a los requisitos legales previstos en la Ley que las regula, ello por cuanto es reconocido que éstas ofrecen mayor solvencia económica respecto a otros garantes a que alude el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de la República de Venezuela Nº 4.865 de fecha 12 de noviembre de 2001, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.
2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”.
Como se observa, el dispositivo normativo anteriormente transcrito establece que los contratos de fianza otorgados por las empresas de seguros deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, indicando a su vez, que las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo, requisitos que se cumplen en el caso de marras.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado Superior pudo constatar en el caso bajo examen, que la parte recurrente consignó Fianza otorgada por la empresa EUROFIANZAS, S.A. la cual aparece autenticada el día 16 de noviembre de 2011, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 265, cursante desde el folio 160 al 267 de este expediente, y asimismo se aprecia que el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. manifestó lo siguiente:
“…Yo, ORLANDO NARANJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 3.696.031, procediendo en mi carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A….suficientemente autorizado para este otorgamiento en sesión Junta Directiva de fecha 19 de marzo de 2009, y registrada en el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 29, Tomo 188-A, en lo adelante denominado “LA COMPAÑÍA”, declaro que: Constituyó a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A; con posteriores modificaciones siendo la última de ellas…hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.985,35), en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, que se sustancia en el EXPEDIENTE Nº 11-10665, (de la nomenclatura particular de Dicho Juzgado), que sigue en contra del Laudo Arbitral dictado en el Expediente Nº 052-10 emitido por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) . Para responder de los daños y perjuicios, que se le puede ocasionar a la contra parte de las resultas del Juicio en caso de que resultaré perdida la parte Afianzada…”. (Énfasis de la cita).
III
En el caso que se analiza, se observa que la representación judicial de la empresa Inversiones Vincenzo, C.A. el día 13 de febrero de 2012 (f. 287 al 302) consignó escrito de informes, evidenciándose que esa representación no impugnó la fianza consignada por la parte recurrente así como tampoco nada alegó con respecto a la misma; siendo esa la primera oportunidad en que actúa en este proceso. En atención a lo expuesto, en opinión de este juzgador la fianza otorgada por la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A. es válida y satisface los requisitos de ley; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 11 de octubre de 2011, expediente Nº 052-10, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a fin de notificarle la presente decisión.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 153º de las Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10665
AMJ/MCF
|