REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 153°
JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA, sin identificación en estas actas, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS (CEDCA), con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A. contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-10725
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE SIERRALTA, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS (CEDCA), en el expediente signado con el Nº 10.410 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 8 de marzo de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones el día 16 de marzo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que en fecha 6 de marzo de 2012 el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas que conforman en el presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA contra el laudo Arbitral de fecha 07 de julio de 2011 dictado por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE CARACAS (caso: PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO C.A., Vs. CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA), se observa a folio 214 que en el mismo ha intervenido desde fecha 05 de marzo de 2012 el abogado ARTURO BRAVO ROA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, en representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO C.A., y se adhirió como tercero interesado, con cuyo profesional del derecho mantengo enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco copias de dos (2) inhibiciones anteriores fechadas 30/09/2011 y 06/04/2011 como prueba de lo señalado con antelación…”. (Énfasis de la cita).
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza deba desprenderse del conocimiento de la acción de amparo constitucional in comento, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ya mencionada en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 6 de marzo de 2012, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS (CEDCA), expediente signado con el Nº 10.410 de la nomenclatura de ese órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 12-10725 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
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