REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadana ANABEL OROZCO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.197. APODERADOS JUDICIALES: Jose Navarro Adeyan, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.207.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Navarro Adeyán, apoderado judicial de la ciudadana ANABEL OROZCO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la misma a este Órgano Jurisdicional el 7 de octubre de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 11 de octubre de 2010, el profesional del derecho José Navarro Adeyán, consignó recaudos correspondientes a original de instrumento poder que acredita su representación y copia simple de la decisión de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consideró relevante para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante decisión fechada 15 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANABEL OROZCO GARCÍA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2010, el abogado José Navarro Adeyan, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la decisión dictada el 15 de octubre de 2010.
El 18 de noviembre de 2010 la representación judicial de la ciudadana Anabel Orozco García consignó escrito constante de un (01) folio útil a través del cual procuró cumplir con lo ordenado por este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente solicitud de tutela constitucional, ejerciendo recurso de apelación el abogado José Navarro Adeyan en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante decisión del 26 de julio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Anabel Orozco García revocando la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por este Juzgado Superior.
Recibida el 11 de agosto de 2011 la presente solicitud de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a la decisión emitida por el Máximo Tribunal de la República procedió a realizar la admisión de la presente litis, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
II
Vista y revisada exhaustivamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado José Navarro Adeyan, actuando en representación de la ciudadana Anabel Orozco García, este Tribunal se adentra a su análisis.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 12 de agosto de 2011, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo para su conocimiento y decisión hasta la presente fecha, la parte presuntamente agraviada no le ha dado impulso procesal a la Acción de Amparo Constitucional, consignando los respectivos fotostatos necesarios para instar y prácticar las notificaciones del juzgado presunto agraviante, del tercero interesado (Óptica Colibrí C.A.) y del Ministerio Público, para que concurrieran a enterarse de la oportunidad en que sería fijada la audiencia constitucional. Esa falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto y a lo acontecido en autos, es evidente que la parte accionante ciudadana Anabel Orozco García, no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional en un lapso mayor a siete (07) meses, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento en la dispositiva del presente fallo.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento por decaimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Anabel Orozco García, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a su vez con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Optica Colibrí C.A. en contra de la aquí accionante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se imponen condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AMV/ralven
Exp. N° 10217
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