REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.- Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A 4to.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.306, 71.947, 77.344, 82.005úmeros 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES, C.A. domiciliada en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 9 de julio de 1986, bajo el Nº 154, Folios 5 al 9, Tomo XXXVIII, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por ese Juzgado y, su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el número 23, Tomo 47-A y, los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.461.336 y V.-829.080 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROSSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.578 y 36.856 respectivamente, proceden solo con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ ya identificada.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
Exp. Nº 13826.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado JOSE GABRIL DIAZ ALVIAREZ, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.914, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) fuese incoado por su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES, C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, ya identificados.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012) compareció la representación judicial de la actora recurrente y, presentaron escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha, la oportunidad para decidir la presente causa.-
Encontrándose dentro del plazo de diferimiento acordado pasa este Tribunal de seguidas, a emitir el correspondiente pronunciamiento el cual se hace en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta instancia a los efectos de sustentar la apelación ejercida, lo siguiente:
Que su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., había intentado la presente demanda contra la Empresa CENTRAL VEROES, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales y contra los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la cual había sido admitida por el a quo, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).-
Que había resultado difícil para su representada lograr la citación de los demandados.-
Que en fecha 30 de septiembre de 2003, los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOBA y KNUT NOCOLAY WAALE RODRIGUEZ, habían consignado instrumento poder que les fuere conferido por la co-demandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ y aportaron escrito de alegatos.-
Que en fechas 16 de marzo y 12 de mayo de 2004, nuevamente habían solicitado se librara comisión para la practica de la citación de los otros codemandados, lo cual se había acordado el día dos (2) de junio de ese mismo año, oportunidad en la que se había librado oficio signado con el número 674/04.-
Que los alegatos formulados por la representación judicial de la codemandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, habían sido rechazados por su representada en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, fecha ésta en la que también había peticionado al Tribunal que se instara a la citada codemandada para que consignara el acta de defunción de su cónyuge también demandado en autos.-
Que en posteriores diligencias de fecha 11 de marzo y 6 de mayo de 2005; 26 de julio y 8 de noviembre de 2006, habían solicitado nuevamente al Tribunal, que le exigiera a la codemandada que presentara el acta de defunción de su cónyuge, pedimento que había sido negado por auto de fecha 22 de noviembre de 2006.-
Que en fecha 27 de noviembre de 2007, habían solicitado al Tribunal de la causa que librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin que dicho Juzgado informara sobre las resultas de la citación.-
Que posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, habían solicitado al Tribunal de la causa, que se pronunciara en cuanto a las incidencias existentes en el juicio que aún para esa fecha no habían sido resueltas.-
Que en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, el a quo había ordenado la notificación de las partes, en virtud que el juicio se encontraba paralizado por más de tres años.-
Que en fecha 21 de octubre de 2011, habían solicitado comisión a los efectos de la notificación de los demandados y el día 29 de octubre de ese mismo año, el a quo había declarado perimida la instancia, por la inactividad del proceso por más de tres (3) años.-
Que lo antes reseñado les vislumbraba un claro desacato a las normas procesales contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en el presente caso y hasta la fecha en la cual se había decretado la perención, el a quo no había emitido pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos el día 30 de septiembre de 2003, por la codemandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, a través de su representación judicial, por lo cual era aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la juez Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no obstante que se encontraba avocada al conocimiento de la causa desde el día 09 de noviembre de 2005 , no había emitido opinión alguna en cuanto a los alegatos formulados por la representación judicial de la citada codemandada y le había resultado más idóneo decretar la perención de la instancia, hecho que había originado la presente apelación por considerar que se habían violentado los procesos judiciales y las normas contenidas en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil así como lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., en su ordinal 56º el cual dispone: “Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos mas breves, los juicios en los que sea parte el banco o las Instituciones Financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela”.-
Que como primer pedimento a esta alzada, formalizaba la intención de su representada, que se aplicara la facultad dada a todo Juez de la República, de mantener incólume los derechos y principios consagrados en la Constitución vigente y, en tal sentido, se aplicara lo dispuesto en los artículos que había enunciado.-
Que en virtud de ello, se desaplicara el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, toda vez que no se habían observado las normas procesales y por cuanto a su representada se le habían violentado su derecho a un trato equitativo, no dándosele a la demanda interpuesta el tramite debido, hecho que había generado un desorden procesal, al no decidirse oportunamente los alegatos formulados por las partes intervinientes en la presente causa, hecho que debía ser resarcido en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su mandante y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que fuese decididos los alegatos esgrimidos en fecha 30 de septiembre de 2003, por los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ y KNUT NOCOLAY WAALE RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la codemandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ y que se continuara con la intimación del codemandado VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU.-
Sobre la base de ello tenemos:
Conforme ha sido señalado en el texto de este fallo, ha recurrido la representación judicial de la parte accionante, de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso sustentado en lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual la representación actora solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la citación del codemandado VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU, hasta la presente fecha, 28 de octubre de 2011, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
…Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de tres (03) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE….”
De lo antes transcrito se desprende, que el a quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, ante la falta de impulso procesal de las partes, por más de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que contra tal pronunciamiento, recurrió la representación judicial de la accionante, aduciendo para ello, que la causa se encontraba a la espera que fuese emitido un pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos en fecha 30 de septiembre de 2003, por los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, co-demandada en el proceso, por lo cual, pasa este Juzgado a examinar del contenido de las actuaciones procesales remitidas en copia certificada para su conocimiento, para así con ello determinar si resulta procedente o no la perención de la instancia decretada por el a quo y con relación a ello tenemos:
Que la presente acción por Cobro de Bolívares a través de la vía ejecutiva, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y MARCEL IGNACIO IMERY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.992 y 42.020 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.-
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), el Juzgado a quo procedió a su admisión y ordenò la comparecencia de los demandados Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES C.A., en la persona del ciudadano VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU, en su condición de presidente de dicha Sociedad Mercantil y en forma personal en su condición de fiador solidario así como de la ciudadana FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, ya todos plenamente identificados.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil (2000), compareció el Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.992 y consignó a los autos dos (2) juegos de opias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos que fuesen libradas las respectivas compulsas de citación a los demandados.-
En fecha primero (1º) de junio de dos mil (2000), la Secretaria dejó constancia que fueron libradas compulsas a los demandados.-
En fecha ocho (8) de junio de dos mil (2000) la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de las compulsas libradas.-
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil (2000), compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó se librara comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la practica de la citación de los demandados; pedimento que fue acordado por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), compareció la abogada MARILUZ SANTANA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que le fuesen entregadas las comisiones con sus respectivos oficios para la practica de la citación de los demandados.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), compareció el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicitó que se librara nueva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debido a que el despacho librado se había extraviado en el proceso de traslado al Tribunal comisionado.-
En fecha cinco (5) de Marzo de dos mil dos (2002), el a quo, ante el señalamiento efectuado por la representación judicial de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar nuevo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin que por medio del Alguacil de ese Juzgado practicara la citaciones de los demandados.-
En fecha 23 de abril de 2003, se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), compareció el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostàtos correspondientes para la elaboración de las compulsas a los demandados y pidió que las mismas se libraran nuevamente, en virtud de su extravío.-
En fecha tres (3) de julio de dos mil dos (2002), compareció el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456 y dejó constancia de haber retirado el oficio signado con el número 317-02 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), con el fin de practicar la citación de los codemandados en el juicio.-
En esa misma fecha tres (3) de julio de dos mil dos (2002), la Secretaria dejó constancia que se habían librado las respectivas compulsas de citación a los demandados.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), compareció el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante y solicitó que el nuevo Juez se avocara al conocimiento de la causa.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció, el Dr. MARTIN VALVERDE, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), compareció el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y sustituyó el poder que le fuese conferido por su representada en la persona del ciudadano RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713.-
En fecha dos (2) de julio de dos mil tres (2003), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y pidió se librara nueva comisión a los fines de la practica de la citación de los demandados, en vista que la comisión librada en fecha 23 de abril de dos mil dos (2002), se había extraviado.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), comparecieron los ciudadanos ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOBA y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.578 y 36.856 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATMY AHMAD de RODRIGUEZ, co-demandada en la presente causa y presentaron escrito a través del cual, solicitaron, que de manera previa a cualquier acto de ejecución y ante la gravedad de la situación el a quo determinara la ilegalidad e improcedencia del procedimiento de vía ejecutiva seguido por el demandante, que asimismo se declarara perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como declarada nula la sustitución del poder que había sido hecha por el Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en la persona del abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en fecha seis (6) de mayo de ese mismo año.-
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y pidió se librara nueva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la practica de la citación de los co-demandados que aún para esa fecha no habían sido citados.-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reiteró su petición, que se librara nueva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la practica de la citación de los co-demandados que aún para esa fecha no habían sido citados, pedimento que fue acordado por el a quo en fecha dos (2) de junio de ese mismo año.-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), comparecieron los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante y presentaron escrito a través del cual solicitaron que se desestimaran los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Fatmy Ahmad de Rodríguez, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2003.-
En fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la cusa y se resolvieran los planteamientos formulados por esa representación judicial en fecha veintiocho (28) de junio de ese mismo año, conminando para ello a la co-demandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, a consignar la partida de defunción de su cónyuge VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU, para así proseguir el juicio con sus herederos.-
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), se avoco al conocimiento de la causa y, en tal virtud fue fijado un término de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo consideraban, a tenor de lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber, que concluido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.-
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Dra. CAROLINA GARCIA, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), se avoco al conocimiento de la causa y, en tal virtud fue fijado un término de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo consideraban, a tenor de lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se les hizo saber, que concluido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y ratificó las peticiones efectuadas en el proceso, en el sentido que se exigiera a la co-demandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, a consignar la partida de defunción de su cónyuge VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU, para así proseguir el juicio con sus herederos y evitar nulidades y reposiciones posteriores.-
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y ratificó su pedimento que se exigiera a la co-demandada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, a consignar la partida de defunción de su cónyuge VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU, para proseguir el juicio con sus herederos.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por el actor, que se exigiera a la co-demandada FASTMY AHMAD DE RODRIGUEZ, que consignara en autos el acta de defunción de su cónyuge VLADIMIR RODRIGUEZ, por no ajustarse ello a las normas procesales civiles, que consagraban los principios dispositivos de igualdad de las partes y de la carga procesal y, que se librara el primer cartel de remate, en vista que de las actas se había podido constara que existían varias incidencias en el juicio que no habían sido decididas y el mismo no se encontraba en fase de ejecución.-
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, consignó renuncia del poder que les acreditaba tanto a su persona, como a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, MARCEL IGNACIO IMERY y PEDRO URDANETA BENITEZ, la representación judicial de la accionante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y pidió al Tribunal que notificara dicha renuncia a la misma; pedimento que fue acordado en fecha nueve (9) de octubre de ese mismo año.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.005, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y por cuanto no constaba a los autos la practica de la citación del ciudadano VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU, solicitó que se librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con facultades para citarlo por medio de cartel en caso que se hiciera necesario.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.914, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal se emitiera un pronunciamiento en cuanto a las incidencias existentes en el juicio, para darle continuidad al mismo.-
Por medio de auto pronunciado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), ordenò la notificación de la parte demandada CENTRAL VEROES C.A., mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn de la causa e instó a la representación judicial de la accionante, para que indicara un domicilio en el cual se pudiera verificar dicha notificación.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), compareció el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la accionante, indicó el domicilio peticionado de la Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES C.A., pidió que se librara comisión a un tribunal competente en la región, pedimento que fue acordado por el a quo, en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once / (2011), el a quo, ordenò y libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de la practica de la notificación de los demandados.-
Que mediante decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, el a quo, procedió a declarar perimida la instancia y extinguido el procedimiento, ante la falta de impulso procesal de las partes por un período superior de tres (3) años.-
Ahora bien, de las actuaciones descritas anteriormente, se desprende, que previo a la declaratoria de perención efectuada por el a quo, con sustento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado, a través de escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), por los ciudadanos ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOBA y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.578 y 36.856 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATMY AHMAD de RODRIGUEZ, co-demandada en la presente causa, entre otros pedimentos, que fuese declarada perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la accionante dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no había dado cumplimiento con las obligaciones que le imponía la Ley para lograr la citación de los demandados.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 días del mes de mayo de dos mil tres (2003), ha señalado lo siguiente;
“…Observa la Sala que la demanda de amparo tiene por objeto la sentencia definitiva que dictó, el 20 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en Alzada decretó la perención ordinaria de la instancia en el juicio interdictal restitutorio de la posesión que le siguió la querellante a los integrantes de la sucesión Bautista Arias Rodríguez, ciudadanos Esther López de Arias, María Luz, Aura y Walter Bautista Arias López.
A juicio de la quejosa, dicho fallo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juzgado agraviante omitió pronunciamiento en relación con los alegatos que hizo en sus observaciones a los informes de la parte contraria en relación con la subversión del procedimiento interdictal, Juzgado éste que, en su opinión debió reponer la causa al estado de que el tribunal que conoció en primera instancia decidiera sobre la incidencia de perención breve que se suscitó antes de la citación de todos los codemandados.
Al respecto, la Sala observa que el juez del interdicto en la primera instancia no se pronunció sobre la perención breve opuesta por uno de los codemandados, motivo por el cual se abrió una incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al no decidir dicha incidencia, que era previa a cualquier otra consideración, y a pesar de ello, dar continuación a la causa sin que se citara a todos los codemandados, procediendo la sentencia impugnada a declarar la perención de la instancia, por el transcurso de un año de inactividad en el proceso principal, el fallo impugnado subvirtió el orden procesal, lo que constituye una violación al debido proceso, que atenta contra el derecho de defensa del accionante, quien por orden del proceso, tenía el derecho a que se decidiere lo relativo a la prevención breve, para que resuelto tal punto continuar con el curso de la causa…”.-
De modo pues, siendo que en el presente caso, se aprecia que en la decisión recurrida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el a quo, procedió a declarar perimida la instancia, sustentada en el hecho, que las partes no le habían dado impulso al proceso, por un término superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste a los autos, que previamente hubiese emitido pronunciamiento en torno a la perención breve que fue alegada en el juicio, por la representación judicial de la co-demandada FATMY AHMAD de RODRIGUEZ, a través de escrito presentado el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).-
Que de acuerdo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito pronunciado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al no decidir el a quo dicha incidencia de perención breve, de manera previa a cualquier otra consideración, y a su vez declarado la perención de la instancia, por el transcurso de un año de inactividad en el proceso principal, subvirtió el orden procesal, que constituye una violación al debido proceso, que atenta contra el derecho de defensa del accionante, quien por orden del proceso, tenía el derecho a que se decidiere lo relativo a la prevención breve, para que resuelto tal punto se continuara con el curso de la causa.-
En virtud de ello, esta alzada, atendiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), debe revocar el fallo apelado y en consecuencia, ordenar al Juez de la primera instancia, que se pronuncie en torno a la solicitud de perención breve alegada por la representación judicial de la co-demandada FATMY AHMAD de RODRIGUEZ, por medio de escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).-
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.914, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) fuese incoado por su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES, C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, ya identificados.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso que
por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) fuese incoado por la
Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL VEROES, C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRIGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, ya identificados.-
TERCERO: SE ORDENA al Juez de la primera instancia, que se pronuncie en torno a la solicitud de perención breve alegada por la representación judicial de la co-demandada FATMY AHMAD de RODRIGUEZ, en escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).-
CUARTO: Ante lo decidido no hay imposición de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con quince minutos (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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