Exp. Nº 9973/Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin lugar el recurso/Con lugar la demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIA ODETE DE OLIVEIRA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN DOMINGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.462.
PARTE INTIMADA: SOMOS SALUD C.A. – CENTRO MEDICO QUIRURGICO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el número 52, Tomo 802-A., Rif. J-31045363-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y ANDRÉS GRAFFE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626 y V-17.704.078, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 11.418 y 138.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2011, por el abogado Héctor Fernández, apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el ocho (8) de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la ciudadana María Odete de Oliveira en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (f.367), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir nueva pieza al presente expediente, identificada pieza Nº 2.
En fecha 11 de noviembre de 2011, los abogados Jonathan Domínguez Díaz, apoderado judicial de la intimante ciudadana María Odette De Oliveira y Andrés Velásquez Casallas, apoderado de la sociedad mercantil Somos Salud, consignaron escritos de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Jonathan Domínguez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimante y el apoderado judicial de la intimada, Héctor Fernández Vásquez, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado por el cúmulo de expedientes existentes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la decisión para treinta (30) días consecutivos a partir de la indicada fecha. No habiéndose publicado la decisión definitiva dentro del lapso establecido, se procede en esta oportunidad a dictar sentencia en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de cobro de bolívares, mediante demanda presentada en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado Jonathan Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Odete De Oliveira, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en lo siguiente:

“…Mi representada MARIA ODETE DE OLIVEIRA, es legítima acreedora de ocho (08) facturas Nos. 006001, 006002, 006003, 006004, 006022, 006040, emitida por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BSF 198.854,00) las cuales tienen como origen exámenes de laboratorios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Factura que se describe a continuación:

Factura No. Total Bs.F.
006007 22999,00
006002 27661,50
006003 15555,50
006004 17554,50
006005 31547,00
006006 49264,00
006022 16282,00
006040 17990,50
TOTAL 198854,00

Ahora bien, no obstante de que la factura en cuestión fue librada a los fines de que el deudor diera pago a la misma DE CONTADO, las mismas no han sido pagadas, por lo que mi representada ha realizado todas las gestiones de cobro extrajudiciales necesarias para lograr que el obligado al pago, “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIF.- J-31045363-2 pague la cantidad adeudada a mi mandante, sin obtener algún resultado favorable. Es por lo que hasta ahora, mi representada NO ha logrado que “SOMOS SALUD, C.A.” CENTRO MEDICO QUIRURGICO (…).

Factura No. Total Bs.F. Intereses
006007 22999,00
006002 27661,50
006003 15555,50
006004 17554,50
006005 31547,00
006006 49264,00
006022 16282,00
006040 17990,50
TOTAL 198854,00 13046,65

• Facturas 006001, 0069002, 006003, 00604, 006005, 006006, 006022, 006040.
• Capital: BSF 198.854,00.

Intereses: al 12% anual, dá un total de BsF. 13.046,65 mensuales, desde el dia 01/05/08 al 15/10/08 da un total de intereses de BsF. 211.900,65

Así, sumando los intereses generados por la factura, sumados al capital debido se aprecia que el monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS se genera un gran total NO PAGADO por “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIF.-J-31045363-2” de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (211.900,65 BSF.)
De esta forma, por cuanto todas las diligencias realizadas por mi representada para obtener el pago de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (211.900,65 BSF.) han sido infructuosas, es por lo que acudo a la sede jurisdiccional a los fines de que sea obligada al pago la sociedad mercantil “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIF.-31045363-2, valiéndonos para ello de la vía del procedimiento por intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De esta forma, ciudadano Juez, a los fines de llegar a una conclusión del problema aquí planteado, y resumiendo lo establecido en el Capitulo I del presente escrito, mi mandante, de muy buena fe, y cumpliendo con el objeto para el cual ha estado realizando sus negocios, ofreció todo un servicio de exámenes de laboratorios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre de 2008, a “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIF.-J-31045363-2” ubicada en la calle Coromoto con Calle Independencia, Centro Comercial Bello Campo, Nivel Mezzanina. Urb. Bello Campo. Para lo cual emitió siete facturas Nos. 006001, 0069002, 006003, 00604, 006005, 006006, 006022, 006040, emitida por MARIA ODETE DE OLIVEIRA, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BSF 198.854,00), dichas facturas fueron recibidas por la Gerencia Administrativa, tal y como consta con sello y firma de la empresa la cual aparece en cada factura y por lo cual están obligados de manera irrevocables al pago de dicha obligación mercantil (…).
-IV-
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, en nombre y representación de “MARIA ODETE DE OLIVEIRA”, ampliamente identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR, como formalmente DEMANDO, EN USO DEL Procedimiento Monitorio de Intimación, a la sociedad SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIF.-J-31045363-2” (…).
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BSF 198.854,00) por concepto de capital correspondiente a las facturas 006001, 0069002, 006003, 00604, 006005, 006006, 006022, 006040, la cual se acompaña, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: La suma de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (13.046,65 Bsf), desde el día 01/05/08 al 12/11/08 por concepto de los intereses moratorios que ha generado la factura acompañada al presente libelo, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de corte de la presente demanda, esto es, el día 15 de noviembre de 2008, calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso que a bien tengan estimar el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que el presente proceso sea sustanciado y tramitado a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se intime, apercibidos de ejecución, a los demandados a que paguen las cantidades antes descritas en el plazo de Ley o ejerzan la oposición y ejerzan la oposición y demás derechos o prerrogativas de Ley, solicito que en la definitiva sean condenados igualmente a pagar los siguientes rubros:
CUARTO: Las cantidades que se genere por la factura en lo que respecta a los intereses que se sigan creando desde las fechas del cálculo (12-11-08) hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación de pago, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual; y
QUINTO: Por cuanto es un hecho notorio la rápida depreciación de la moneda nacional, así como el alto costo de la vida y el aumento del nivel inflacionario del país, lo cual se traduce en una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, esto es, un daño y perjuicio palpable y evidente, así como un enriquecimiento sin causa de la parte demandada, demando igualmente para que la demandada pague aquella cantidad que resulte de efectuar los ajustes periciales correspondientes con miras a actualizar el verdadero monto de la obligación, tomando en cuenta la inflación habida en el país desde el momento en que se interpuso la correspondiente acción hasta el pago definitivo de la obligación que de ella se deriva, esto es, solicitamos que las cantidades señaladas anteriormente sean INDEXADAS, al momento de que se produzca la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo.
A los fines de establecer la cuantía de la presente demanda, estimamos la misma en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CIINCO CENTIMOS (211.900, 65 BSF.) o (UT 3852.73), TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES, UNIDADES TRIBUTARIAS.-
-V-
DE LAS MEDIDAS
En el procedimiento por intimación, como el caso de marras, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que tiene para dictar, a solicitud de parte demandante medida de EMBARGO PREVENTIVO cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, (…).”

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24 de abril de 2009 (f. 34-35), la admitió y ordenó intimar a la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento monitorio, establecido en el Capitulo II, Del Procedimiento por Intimación del Código de Procedimiento Civil.
Previa las gestiones tendientes a la practica de la intimación, y habiendo el alguacil hecho constar la imposibilidad de practicar la intimación, en fecha 26 de junio de 2009, a instancia de la parte intimante el tribunal de la causa acordó librar cartel de intimación al ciudadano Laplana Martínez Rafael José, en su carácter de presidente de la intimada sociedad mercantil Somos Salud “Centro Médico Quirúrgico”.
En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte intimante consignó publicaciones en los diarios El Universal y El Nacional del Cartel de intimación librado; de lo que la secretaria del tribunal dejó constancia de haberlo fijado en la dirección de la intimada en fecha 30 de agosto de 2009, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, a solicitud del apoderado judicial de la intimante, el a-quo acordó designar como defensora judicial de la intimada a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado Alfredo José Salas Miralles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Somos Salud, C.A., se da por intimado. En esta misma fecha, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Alfredo Salas Mirelles, se opuso al decreto de intimación.
En fecha 18 de diciembre de 2009, los abogados Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Mirelles y Andrés Pérez, promovieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas, condenando a la intimada en costas por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
En fecha 4 de noviembre de 2010, al apoderado judicial de la intimante, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia interlocutoria.
En fecha 7 de enero de 2011, la representación judicial, de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que siguen:

“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representada, SOMOS SALUD, C.A., en virtud de que no se ajusta a los elementales principios de la verdad.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada hubiera recibido las facturas que en este proceso judicial ha presentado la parte actora para su cobro como títulos valores independientes y autónomos, es decir, las facturas no causadas, que han sido promovidas por la parte actora como fundamento de su pretensión, las cuales acompañó como anexo marcado con la letra “B” y se encuentran identificadas así:
…omissis…
En este sentido debe advertirse que para que las facturas acabadas de describir produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la supuesta, negada y rechazada obligación de pago de mi representada frente a aquella, debe tratarse de facturas aceptadas, pues solo en tal caso adquirirían eficacia probatoria a mi poderdante.
Empero es el caso que para que se aplique el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, esto es, la aceptación expresa o tácita de las facturas comerciales, es necesario que se demuestre en autos el acuse de recibo de las facturas por parte de mi mandante, lo cual no se evidencia ni está demostrado en el presente caso, pues tal recepción nunca ocurrió.
En consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada hubiera aceptado expresa o tácitamente las facturas que en este proceso judicial ha presentado la parte actora para su cobro como títulos valores independientes y autónomos, es decir, las facturas no causadas, que han sido promovidas por la parte actora como fundamento de su pretensión, las cuales acompaño como anexo marcado con la letra “B” y se encuentran identificadas con los números 006001, 00602, 00603, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040.
Finalmente NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada adeude a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por concepto de las facturas que adjuntó al libelo de la demanda marcadas con la letra “B”, ni ninguna otra suma de dinero por ningún otro concepto o razón.
III
En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, formal y categóricamente, IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, tanto en su contenido como en su firma, todas y cada una de las facturas presentadas en este proceso judicial para su cobro por la parte actora como títulos valores independientes y autónomos, es decir, las supuestas facturas no causadas, que han sido promovidas por la demandante como fundamento de su pretensión, las cuales acompañó como anexo marcado con la letra “B” y se encuentran identificadas con los números 006001, 00602, 00603, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040, con la fecha de emisión y montos siguientes:
…omissis…
En este sentido, IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO en nombre de mi representada, el hecho de que pertenezca o emane de ella el sello que aparece en las referidas facturas, siendo además que tales facturas emane ella el sello que aparece en las referidas facturas, siendo además que tales facturas no contienen firma de persona alguna capaz de obligar ni legal ni estatutariamente a mi representada, por lo que formal y categóricamente las IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO.
Del mismo modo IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO formal y categóricamente las firmas que en señal de recibo aparecen estampadas en las mencionadas y descritas facturas nos 006001. 00602, 00603, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040 que se acompañaron al libelo de la demanda en anexo marcado “B” por no emanar de mi representada, no de ninguna persona capaz de obligarla estatutaria o legalmente, ni de ninguno de sus empleados.
Las facturas producidas por la parte actora como fundamento de la demanda, provienen de ella misma. En consecuencia, al ser emitidas por la propia demandante, no pueden constituir prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime cuando han sido impugnadas y desconocidas de manera formal y categórica por esta representación en nombre de la demandada de autos, pues de lo contrario se estaría violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, que establece que las partes no pueden elaborar pruebas para su propio y único beneficio, y así pedimos sea declarado.
IV
En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, el documento promovido por la parte actora y que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno principal del expediente, intitulado MEMORANDUM.
En este sentido, IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO en nombre de mi representada, el hecho de que pertenezca o emane de ella, el sello que aparece en el referido instrumento que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno principal, siendo además que tal documento no contiene firma de persona alguna capaz de obligar ni legal ni estatutariamente a mi representada, por lo que formal y categóricamente lo IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO.
…omissis…
V
En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de un documento privado, no firmado ni suscrito por persona alguna, que la parte actora consignó con su escrito libelar y que se encuentra inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno principal del expediente donde sigue su curso el presente proceso judicial. Tal instrumental carece de todo valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple y, en consecuencia, debe ser desechado por el honorable Juzgador, más aún cuando es el caso que no aparece ni firmado ni suscrito por persona alguna.
…omissis…
VI
En nombre de mi representada, SOMOS SALUD, C.A., IMPUGNO, RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de un documento privado, no firmado ni suscrito por persona alguna, que la parte actora consignó con su escrito libelar y que se encuentra inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del cuaderno principal del expediente donde sigue su curso el presente proceso judicial. Tal instrumental carece de todo valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, no suscrito ni firmado por nadie, y, en consecuencia, debe ser desechado por el Honorable Juzgador.
VII
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara MARIA ODETE DE OLIVEIRA en contra de mi representada, con expresa condenatoria en costas.
Del mismo modo, y por esas mismas razones, en nombre de mi representada me opongo al decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.”

En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la intimante mediante diligencia hizo valer la prueba impugnada por la intimada y promovió prueba de cotejo. En esta misma fecha el abogado Jonathan Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, sustituyó poder en la persona de la abogada Sara Guardia Soto.
Mediante diligencia fechada 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la intimante, ratificó escrito del 14 de enero de 2011 y solicitó citar a la ciudadana Tania Aldazoro Sequera.
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado Héctor Fernández Vásquez en su carácter de apoderado judicial de la intimada, sustituyó poder en la persona del abogado Andrés Vásquez.
En fecha 28 de enero de 2011, los abogados, Jonathan Domínguez, apoderado de la intimante y Héctor Fernández Vásquez, por la parte intimada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 1º de febrero de 2011, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber agregados a los autos las pruebas ofrecidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, no compareciendo el apoderado judicial de la intimada.
En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado Andrés Vásquez Casallas, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad fijada para evacuar las testimoniales de la ciudadana Tania Aldarozo Sequera, el tribunal de la causa lo declaró desierto, haciendo la salvedad de la asistencia de los apoderados de las partes; con esta fecha, el a-quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte intimante, asimismo, negó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas planteada por la representación de la parte intimada.
En fecha 15 de febrero, mediante diligencia el apoderado intimante, solicitó fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales; en esta misma fecha, fue acordada.
En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Cosme Parra Sánchez, experto contable, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de designación de expertos Grafotécnicos.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado Andrés Vásquez Casallas, apeló del auto de admisión de la prueba de cotejo y de la negativa del tribunal de reponer la causa al estado de admisión de las pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2011, el a-quo declaró desierto el acto de testigo; se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes.
En fecha 21 de febrero, la ciudadana Jackeline Margarita Marcano Navarro, contador público, se da por notificada de la designación recaída en su persona. En esta misma fecha la ciudadana María Sánchez, experta grafotécnica, se dio por notificada de su designación.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado intimante, solicitó al tribunal, librar boleta de notificación a los expertos contables.
En fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado intimado contra el auto de fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana María Sánchez Maldonado, aceptó el cargo de experto grafotécnico, consecuencialmente, prestó juramentó de ley. En esta misma fecha, también aceptó el cargo de experto contable el ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez. Al igual, que la experto mencionada, peticionó lapso de 15 días de despacho para consignar informe.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Raymond Orta, acepto el cargo de experto grafotécnico. Como también, el ciudadano David Alfredo Veccione Ponce, aceptó el cargo de experto contable.
En fecha 1º de marzo de 2011, el apoderado intimante, solicitó nueva oportunidad para evacuar las pruebas de testimoniales de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro y la de cotejo.
En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano Raymond Orta Martínez, se juramentó como experto grafotécnico y peticionó un lapso de 20 días de despacho para consignar el informe parcial.
En fecha 3 de marzo de 2011, el tribunal acordó lapso de 15 días de despacho para la consignación de los informes por los expertos, como también, nueva oportunidad para evacuar la testimonial.
En fecha 9 de marzo de 2011, se llevó a cabo la prueba de cotejo y la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Tania Josefina Aldarozo Sequera.
En fecha 15 de marzo de 2011, la experta contable, María Sánchez Maldonado, informó el inicio a revisar las actas objeto de la prueba de cotejo.
En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado intimante desistió de la prueba de experticia contable; en fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal la declaró consumada.
En fecha 29 de marzo de 2011, los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial, así como dejaron constancia de haber recibido el pago por concepto de honorarios.
En fecha 15 de abril de 2011, los apoderados de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de informes. Y, en fecha 3 de mayo de 2011, solo en apoderado intimado consignó escrito de observaciones.
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia. Contra dicha decisión, en fecha 13 de junio de 2011, el abogado Héctor Fernández ejerció recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2011, por el abogado Héctor Fernández, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana María Odete De Oliveira, en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A.
Para el pronunciamiento de esta alzada pasa in continenti a analizar los actos procesales del proceso, así como los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 8 de junio de 2011, el tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:

“…Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a el pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la parte actora, a nombre de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, por concepto de servicios prestados, siendo que al no haber sido pagadas generaron intereses que la parte actora calculó prudencialmente a la tasa del 12% anual.
Ahora bien, respecto de las facturas que fueron producidas junto al libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada. De modo que, correspondía al demandante probar la autenticidad y aceptación de las mismas.
De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de todas las facturas mediante las pruebas de cotejo y testimonial, así como de la confesión de la parte demandada al manifestar que la ciudadana TANIA ALDAZORO trabajaba para la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, según se evidencia del escrito presentado por el abogado Andrés Velásquez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, específicamente el que cursa al folio trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342) del presente expediente.
Sin embargo, alegó la parte demandada que dicha ciudadana ejercía el cargo de gerencia del ambulatorio, y no era gerente de administración de la empresa, por lo tanto, no tenía facultad para obligarla ni representarla.
Para resolver lo anterior, debe revisarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció: “Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
…omissis… nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera, que independientemente del cargo gerencial y las facultades que haya tenido la ciudadana TANIA ALDAZORO dentro de la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, ésta tenía la obligación de rechazar el contenido de las facturas reclamadas en el presente juicio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de ellas, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de las mismas. Así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la ciudadana MARIA ODETE DE OLIVEIRA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 198.854,00), por concepto de las ocho (08) facturas aceptadas, distinguidas con los Nos. 006001, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.
Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omissis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”.(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación.
3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4.- El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada una de las facturas, calculado al 12% anual. Por lo tanto, siendo que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pagar, ni probó haber efectuado el pago de los intereses correspondientes, dichos intereses deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Así se decide.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las facturas que resultaron aceptadas por la demandada, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 198.854,00, y no sobre la cantidad que resulte del cálculo de los intereses, ni del monto que resulte de la suma de ambas cantidades. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
…Omissis…
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana MARIA ODETE DE OLIVEIRA, en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRIO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.854,00), por concepto de facturas por prestación de servicios de exámenes de laboratorio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto establecido en las facturas, calculados desde el 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación únicamente de la cantidad de indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En escrito de informes presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, la parte intimante, previo resumen del proceso alegó:

Que en vista del desconocimiento e impugnación, promovieron y evacuaron la prueba de cotejo, de lo que resultó que la firma cuestionada y desconocida correspondía a la empleada de la demandada ciudadana Tania Aldazoro Sequera, por lo hace referencia al contenido integral de la experticia practicada a las facturas; que para concatenar el valor de la experticia, promovió la testimonial de la firmante de las facturas; que no obstante al desconocimiento de la intimada de la función de quién recibió y aceptó los señalados instrumentos, la declaración rendida por la testigo se encuentra conteste con las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la parte intimante; que las facturas objeto del presente juicio, emitidas todas por María Odete De Oliveira y aceptadas, como quedó señalado por persona con capacidad para ello, dependiente de la intimada, destacando que además presenta un sello que expresa “Somos Salud” Centro Médico Quirúrgico; que en el periodo probatorio produjeron en forma adicional un documento identificado como “Memorandum”, demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, de lo cual se evidencia de las facturas preseñaladas con una consecuencia lógica su cobro.
Que la parte no incorporó elementos probatorios de convicción a la causa que pudieran desvirtuar los alegatos de esa representación. Que como quiera que el planteamiento a resolver es determinar la validez de las facturas y su eficacia o no como instrumento probatorio de la pretensión, comparten el criterio del tribunal de primera instancia que se fundamentó en tres sentencias de la Sala Constitucional de fechas 8 de julio de 2009, 8 de abril de 2008 y 11 de mayo del 2005, más una de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004. Por lo que comparten el criterio de la sentencia apelada que obliga al receptor de unas facturas rechazar en el término de ocho días y probarlo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Que la parte demandada al objetar la validez de la testigo y firmante de las facturas, no debía hacerlo por sí sola para que surtiera efecto, que debió haberlo efectuado en el término señalado, pues al no hacerlo, obliga a darle validez a las mismas; que ese silencio, o ese no hacer o no objetar oportunamente determina lo que se llama aceptación tácita de las facturas y por lo cual, con mérito probatorio suficiente; que la prueba que tenía que hacer el demandado se de recepción en cabeza del demandado de dichos instrumentos, lo cual fue probado con la declaración de la testigo calificada Tania Aldarozo. Que a esa prueba, a partir del inferimiento deductivo, que permite derivar una aceptación tácita al comprobar la recepción de las facturas y la falta de rechazo oportuno en el término de 8 días, se agrega y concatena la experticia realizada en periodo válido que evidenció que los originales de las facturas fueron realizadas por Tania Aldarozo Sequera, empleada de la demandada de autos, ergo, que la empresa demandada quedó obligada. Citó criterio doctrinario de Eloy Maduro Luyando, James Goldschmidt, Colin y Capitan. También argumentó, que el pago, es la forma de honrar las obligaciones producto de una relación jurídica, teniendo caminos y formulas ante situaciones sobrevenidas, pero al final la obligación en si, independientemente de esas situaciones, solo se extingue con el pago; cuando éste no se produce de manera normal y dentro de los plazos y condiciones determinados en la relación jurídica, surge el derecho a la acción por parte de quién, en contrapartida tiene el derecho; que es por ello, que existe el procedimiento mediante el cual su representada reclama el pago de la obligación contraída y documentada a través de las facturas cuya validez han señalado y que la sentencia apelada ha calificado de suficiente a efectos probatorios cuando señala “Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina.”.
Que en el debate quedó claro que la parte demandada no probó las afirmaciones enervantes de los alegatos y pruebas que esa representación incorporó; que su mayor énfasis fue para demostrar que las facturas no estaban aceptadas como lo señala el artículo 124 del Código de Comercio. Que en cuanto a los intereses que han reclamado en el petitorio como accesorio de lo principal procede, ya que declarando la validez de las facturas sus conceptos accesorios siguen su suerte y su vigencia, por lo que pide ratificar la sentencia de primera instancia con su porcentaje legal del 12% a que refiere el artículo 108 del Código de Comercio; que hoy día también forma parte de la mora obligacional la indexación que han solicitado y por lo que solicitan se ordene la determinación del monto que debe ser indexado, por último peticionaron condenar en costas.

En escrito de informes presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la intimada, previa síntesis de la causa, explanó:

Que las facturas fueron emitidas por la propia intimante y que por ello no puede constituir prueba alguna de las obligaciones cuyo pago pretende, máxime cuando habían sido impugnadas y desconocidas de manera formal y categórica, pues de lo contrario se desconocería y violentaría el principio de alteridad de la prueba, que establece que las partes no pueden elaborar prueba para su propio y único beneficio; que al haber sido impugnadas formal y categóricamente las facturas y que las mismas se fundan la pretensión deducida por la parte actora, es indudable que la procedencia de la demanda y su declaratoria con lugar dependía de que la demandante de autos pudiera demostrar dentro del lapso probatorio, la autenticidad de las mismas; que así se desprende de la norma contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues allí se establece que: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”; que lo anterior no sucedió, la parte actora no logró demostrar la autenticidad de las facturas intimadas, por lo que de conformidad con el artículo 445 y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debía sucumbir, declarando sin lugar la demanda. Pero que el a-quo no lo consideró así y por el contrario, en el fallo apelado declaró con lugar la demanda, condenando a su representada al pago de las referidas facturas, a pesar de que no fue probada la autenticidad. Que de lo anterior se concluye que la pretensión de la actora no es más que un cobro de bolívares por intimación, fundamentado en facturas falsas, que a su decir fueron recibidas, aceptadas y no impugnadas por Somos Salud; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su representada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, a impugnar y desconocer las facturas, alegando que nunca las recibió y que no fueron aceptadas por ella, ni expresa ni tácitamente, que en consecuencia eran falsas; que la parte actora había quedado con la carga de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a Somos Salud, o que ésta de alguna forma cierta las recibió, ello, por disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; que tal demostración solo podía efectuarla a través de la prueba de cotejo, tal como se deduce de las normas contenidas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil; que es el caso que efectivamente la parte actora promovió la prueba de cotejo, con el fin de demostrar que las facturas fueron firmadas en nombre de Somos Salud por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo, titular de la cédula de identidad V-7.425.481; que el resultado fue que las facturas 006001, 00602, 006003, 006005 y 006006 fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo y que en cambio, las facturas 006022 y 006040, no fueron suscritas por tal ciudadana. Que ante tal situación, se hacía forzoso y mandatario que la pretensión de cobro de bolívares deducida por la parte actora con lo que respecta a las facturas 006022 y 006040, debieron ser desestimadas en la sentencia definitiva, más aun cuando es el caso que el juez de la recurrida alabó en su sentencia el trabajo realizado por los expertos, aduciendo que el mismo le merecía plena credibilidad y que era “vehículo suficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba”. Que definitivamente contrasta el hecho de que la recurrida condene a su representada al pago de las facturas 6001, 603, 6004, 6005 y 6006 con base en que el cotejo arrojó que las mismas fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo, con el hecho de que también la condene al pago de las facturas 6022 y 6040, a pesar de que ese mismo “vehículo eficiente e idóneo” concluyó que tales facturas no habían sido suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo; que peor aún es que en el fallo recurrido ni siquiera se hace mención a la circunstancia de que el cotejo arrojó que las facturas 6022 y 6040 no habían sido suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo y consecuencialmente esas facturas deben tenerse como falsas, que en razón de ello, la pretensión de cobro de las mismas no podía prosperar, debiendo ser declarada sin lugar la demanda en cuanto a la específica pretensión, pero al no proceder de esa forma el juez a-quo y por el contrario haber condenado a su representada al pago de las mismas, es por lo que han recurrido ante la competencia de este juzgado solicitando que revoque el fallo en cuanto a la condena de pago de las facturas 6022 y 6040, por no haber sido demostrada su autenticidad, pues la prueba de cotejo arrojó que las mismas no habían sido suscritas por su mandante. Que insisten en que la conclusión que arrojó el cotejo en cuanto a las facturas 6022 y 6040, no habían sido suscritas por su representada, fue silenciada absolutamente por el juez de la recurrida quién no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, omitiendo tal conclusión completamente, contrario a lo que ocurrió con las facturas 6001, 602, 603, 6004, 6005 y 6006, para cuya condena si tomó en cuenta y valoró decisivamente, en cuanto a que los mismos arrojaron que tales facturas si habían sido suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo. Que solo no denuncian el hecho de que el juez de la causa haya condenado el pago de las facturas 6022 y 6040, sin tomar en cuenta que la prueba de cotejo arrojó que las mismas no habían sido suscritas por Tania Josefina Aldazoro, sino también que dio por demostrado que dicha ciudadana si las había firmado, basándose única y exclusivamente en la declaración testimonial de la misma, que contradice los resultados de la experticia; testimonio que rindió a solicitud de la parte demandante, quien la promovió en forma irregular como testigo pues solo procede cuando no fuere posible hacer el cotejo y en este caso el cotejo se efectúo y valorada por el juez, aun cuando el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la prueba de testigo solo se efectuará cuando no fuere posible el cotejo. Que de lo anterior se deduce, que para el legislador la prueba de cotejo prevalece y debe merecer mayor credibilidad al juzgador en el caso del desconocimiento de documentos, que la prueba de testigos; que el juez de la recurrida en contrapelo de las reglas que regulan el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas, no solo admitió en forma irregular la prueba de testigo, sino que además le dio más valor a la respuesta de la testigo Tania Josefina Aldarozo de que si había suscrito las facturas 6022 y 6040, que a los resultados de la prueba de cotejo, según los cuales dicha ciudadana no había firmado. Que este es un caso de inconducencia, por cuanto la incidencia aperturada por el desconocimiento de documentos, la prueba de testigos solo procede cuando no es posible hacer el cotejo y en su caso el cotejo se hizo; de allí que la prueba de testigo sea ineficaz y no tenga valor probatorio alguno, que en consecuencia de ello el juez actuó incorrectamente al condenar el pago de las facturas 6022 y 6040, ello por las siguientes razones. 1. Que la prueba de cotejo al no arrojar que la ciudadana Tania Josefina Aldarozo, no suscribió las facturas 6022 y 6040, el juez silenció lo que respecta a esas facturas en particular, pero si consideró un vehículo eficiente e idóneo por lo que respecta al resto de las facturas que condenó a pagar, con base a esa prueba de cotejo. 2.- Que el juez de la causa dio mayor probatorio al testimonio de Tania Josefina Aldarozo, quién afirmó que si suscribió las facturas 6022 y 6040, que a los resultados arrojados por la prueba de cotejo, según ella no las había suscrito. 3.- Porque condenó al pago de las facturas 6022 y 6040 con base en el testimonio de la testigo Tania Josefina Aldazoro, siendo que su testimonial era una prueba irregularmente promovida, pues solo procedía en caso de que no se hubiera realizado el cotejo, ello por disposición del artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que la prueba de testigo solo se promoverá cuando no fuera posible hacer el cotejo, que en definitiva se trataba de una prueba supletoria. 4.- Porque condenó al pago de las facturas 6022 y 6040 con base en el testimonio de la testigo Tania Josefina Aldazoro, cuando es el caso que dicha prueba es ineficaz y no tiene valor probatorio alguno, por ser manifiestamente inconducente, afirma, que ello es debido a que en el caso de las incidencias aperturadas por el desconocimiento de documentos, la prueba de testigo es legal y no libre, siendo que la ley determina que la prueba de testigo solo procede cuando no es posible hacer el cotejo; que, por las consideraciones expuestas la apelación interpuesta por esa representación debe prosperar en lo que respecta a la condenatoria al pago de las facturas 6022 y 6040 y así piden sea declarado, con la consecuente revocatoria de tal condenatoria. Que también debe sucumbir la pretensión de la parte actora por lo que respecta al resto de las facturas, pues si bien con la prueba de cotejo se determinó que esas facturas si fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldarozo, no fue demostrado que ello hubiera ocurrido dentro de la sede física de Somos Salud y en las fechas indicadas en las facturas, siendo ello carga de la parte actora. Que lo anterior constituye una defensa específica y trascendental para la suerte del proceso, que fue alegado en el escrito de informes que consignaron en el tribunal de la causa y que no hubo pronunciamiento alguno, por lo que en la sentencia se incurrió en incongruencia negativa; que es como, acertadamente lo ha afirmado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el juez debe pronunciarse sobre los alegatos que puedan plantear las partes litigantes en sus escritos de informes que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Que el hecho de que no fue demostrado que la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, suscribió las facturas dentro de la sede física de Somos Salud, trabajando para Somos Salud, en nombre y representación de su representada y en las fechas indicadas en las facturas, definitivamente que tiene influencia determinante en la suerte del proceso; porque si el juez de la instancia se hubiese cerciorado de tales hechos, no hubiere condenado a su representada al pago de las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006; y no lo hubiese hecho, porque su condenatoria se basó exclusivamente en el hecho de que el cotejo arrojó que tales facturas habían sido suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, a partir de lo cual dedujo que al haber sido suscritas por ella, que era a su decir trabajadora de Somos Salud, había recibido las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 y en consecuencia que las había aceptado tácitamente, por no haber reclamado contra las mismas dentro de los ocho días siguientes a tal recepción. Que las facturas no fueron recibidas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro en las fechas que se indican en la facturas, ni laborando para Somos Salud, ni en su sede física; que en esa fechas, ella se encontraba de viaje, de vacaciones y permiso, incluso fuera del país, que ello se desprende de su propio testimonio; que de tales circunstancias alertaron al juez de la recurrida, con alegatos contundentes en los informes presentados, pero el juez de la causa hizo caso omiso de los mismos, silenciándolo también completamente en su fallo, al igual como lo hizo con la prueba de cotejo referentes a las facturas 006022 y 006040. Insistió en que, la ciudadana Tania Josefina Aldazoro no suscribió las facturas dentro de la sede física de Somos Salud, en nombre y representación de su representada laborando para ella y en las fechas indicadas en las facturas, pues así se desprende de la declaración testimonial. Que en las facturas 6001, 6002, 6004, 6005 y 6006, se lee que las mismas tienen fecha de emisión 24 de octubre de 2008, 29 de octubre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, que resulta que la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, señala que para esas fechas y hasta principios de diciembre de 2008, ella no estuvo laborando en la empresa, sino que se encontraba de vacaciones, de permiso y de viaje, y que al reincorporarse lo hizo para renunciar; que en la pregunta décima, al preguntarle que tiempo estuvo de viaje, la mencionada respondió “mes y medio”, a lo que su representación le preguntó “Diga la testigo la fecha” a lo que respondió “no me acuerdo exactamente, entre mediados de octubre y principios de diciembre de 2008”; que del mismo modo se le preguntó “Diga la testigo en que fecha usted renunció a Somos Salud” a lo que respondió “En diciembre después que retorné de viaje”; y que también le preguntó “Diga la testigo si renunció por motivo del viaje o por negocio familiar” a lo que respondió “por las dos, el motivo del viaje era que debía resolver un problema familiar, en vista de que el mismo no pudo ser resuelto a mi regreso, tuve que meter la renuncia a Somos Salud, para ocuparme temporalmente de un negocio que había dejado mi suegro recientemente fallecido”; que de la literalidad de las respuestas de la testigo Tania Josefina, se desprende claramente que ella no estuvo laborando para Somos Salud, encontrándome además fuera de Venezuela, entre mediados de octubre de 2008 y comienzos de diciembre de 2008, justamente un mes y medio. Que son coherentes, las respuestas a la repregunta décima primera y a la repregunta décima. En la primera la testigo afirma haber estado de viaje a mediados de octubre de 2008 y principios de diciembre de 2008 y en la segunda afirma que estuvo de viaje mes y medio; que afirman que hay coherencia en ambas respuestas, porque a mediados de octubre de 2008 y principio de 2008 hay justamente mes y medio. Que además se desprende que apenas llegó de viaje a principio del 2008, renunció a Somos Salud. Que queda claro que entre mediados de octubre de 2008 y principios de diciembre de 2008, la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, se encontraba ausente de Somos Salud, fuera de su sitio de trabajo, además de viaje como ella lo afirmó. Que siendo ello así, como es posible que la mencionada ciudadana hubiere recibido y suscrito todas las facturas entre el 24 de octubre de 2008 y el 13 de noviembre de 2008, que son las fechas de emisión y recepción de las mismas, que es el caso que en esas fechas se encontraba de viaje y por lo tanto era imposible que pudiera haber recibido y suscrito las facturas en esas fechas; que si las firmó y suscribió, lo hizo después de esas fechas, ya no laboraba para Somos Salud, pues ella llegó renunciando, o al menos no lo hizo en la sede de Somos Salud, ni mientras se encontraba laborando para ella, por lo que mal se puede afirmar como lo hizo el juez de la causa, que su representada recibió en esas fechas las facturas por intermedio de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, y que insisten, en que en esas fechas se encontraba de viaje fuera de Venezuela. Que en ese sentido, debe surgir una duda razonable en la mente del juez, acerca de si realmente la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, suscribió o no la factura estando laborando para Somos Salud y en caso de dudas, debe sentenciarse a favor del demandado, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que definitivamente es un hecho objetivo que las propias respuestas de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, hacen imposible que se pueda crear convicción judicial, de que ella, hubiera recibido y suscrito las facturas hoy demandadas, estando laborando para Somos Salud en su sede y en las fechas indicadas. Que menos se puede afirmar, por vía de consecuencia, que por haber suscrito las facturas la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, se deben entender recibidas por Somos Salud y en consecuencia aceptadas tácitamente, condenándose por tal virtud al pago de las mismas, como lo hiciera erradamente el Juez de la recurrida; que no existe plena prueba de que la ciudadana suscribió las facturas estando laborando en Somos Salud, en su sede física y en las fechas indicadas, por lo que no se puede considerar que tales facturas fueron recibidas por Somos Salud; que los hechos deducidos más bien podrían conducir a concluir lo contrario, que las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro después de haber finalizado la relación laboral con Somos Salud y a los solos efectos de haber finalizado la relación laboral con Somos Salud y a los solos efectos de beneficiar a la parte actora, que ante la duda, se debe sentenciar a favor del demandado, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; que queda claro que las respuestas de la testigo Tania Josefina Aldazoro hacen imposible crear convicción judicial, sin que queden dudas al sentenciar, de que dicha ciudadana efectivamente suscribió las facturas 006001, 00602. 00603, 006004, 006005 y 006006 estando laborando para Somos Salud, en su sede física, en su nombre y representación y en las fechas indicadas; que si del hecho de la suscripción de las facturas por Tania Aldarozo, se hace desprender, como lo hizo el juez de la causa, la convicción de la recepción de las facturas, por su representada y consecuencialmente su aceptación tácita, base de la condena, entonces solo se puede concluir que tal condenatoria no ha debido producirse y en consecuencia ha de ser revocada; que a lo anterior debe aunarse la poca credibilidad que puede merecer el testimonio de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, toda vez que ella afirmó en su declaración que había suscrito las facturas 006022 y 00640, siendo que el cotejo arrojó que la firma que aparece en las mismas, no es la suya; que además incurrió en franca contradicciones, afirmando haber aceptado facturas en nombre de Somos Salud, sin saber siquiera lo que ello significa, tal como lo evidenció al preguntársele, que también esta el hecho de atestiguar en varias oportunidades, señaló recordar con exactitud hechos generales como fechas exactas de viajes o de quien era su jefe inmediato, pero en cambio si recordaba con exactitud el contenido de supuestos memorandos que envió a la parte actora, por cierto en las mismas fechas en que estaba de vacaciones y de permiso y supuestamente de viaje; que el hecho de que en autos reposa un memorandum supuestamente firmado por ella en fecha 24 de octubre de 2008, en el que relacionan facturas que tienen fecha de emisión posterior, se pregunta que como es posible que aparezcan dentro de esa relación?, que sin dudas, son todos esos hechos, son indicios de una eventual componenda para sacar un provecho ilegítimo de su mandante, que se reserva el ejercicio de acciones penales. Que el recurso de apelación debe prosperar por las razones que siguen: 1) porque la prueba de cotejo arrojó que la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, no suscribió las facturas Nº 6022 y 6040, prueba que el juez silenció completamente, pero que consideró un vehículo eficiente e idóneo para condenar a pagar; 2) porque el juez de la recurrida dio mayor valor probatorio al testimonio de Tania Josefina Aldazoro que si suscribió las facturas 6022 y 6040, que a los resultados arrojados por la prueba de cotejo, los cuales no valoró y según ella no las había suscrito: 3) porque condenó al pago de las facturas 6022 y 6040 con base en el testimonio de la testigo Tania Josefina Aldazoro, siendo que su testimonio era una prueba irregularmente promovida, pues solo procedía en el caso de que no hubiera realizado el cotejo, ello por disposición expresa del artículo 645 del Código de Procedimiento Civil; 4) porque condenó al pago de las facturas 6022 y 6040, con base al testimonio de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, cuando dicha prueba es ineficaz y no tiene valor probatorio alguno, por ser manifiestamente inconducente; que en cuanto a las facturas 006001, 00602, 00603, 00604, 006005 y 006006: 1) que de las respuestas de la testigo Tania Aldazoro, quién de acuerdo con el cotejo suscribió las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006, quedó evidenciado que ella no se encontraba laborando para Somos Salud entre las fechas en que supuestamente suscribió las facturas, que según la testigo se encontraba de viaje fuera de Venezuela; 2) que en tal virtud, no puede apreciarse que su representada hubiera recibido las facturas en esas fechas a través de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, tal como erradamente lo concluyó la recurrida, pues resulta que durante esas fechas la mencionada ciudadana se encontraba de vacaciones, de viaje, fuera de Venezuela y no en Somos Salud, no en su puesto de trabajo; 3) que es imposible crear convicción judicial o certeza, sin que queden dudas, sobre el hecho de que la ciudadana Tania Aldazoro hubiera suscrito las facturas estando laborando para Somos Salud, o al menos existe una duda razonable al respecto, que en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, tal como lo preceptúa el 254 del Código de Procedimiento Civil; 4) que el testimonio de Tania Aldazoro merece poca credibilidad, pues ella afirmó haber suscrito las facturas 6022 y 6040, cuando es el caso que el cotejo arrojó que no era su firma la que aparecía en la misma, de lo cual no apeló la parte actora, que igualmente incurrió en una serie de contradicciones al rendir su testimonio que le restan credibilidad a su testimonial. Peticionaron revocar el fallo apelado, declarar sin lugar la demanda y condenar expresamente en costas.

En fecha 30.11.11, la representación judicial de la parte intimante presentó observaciones a los informes de la contraria, en tal sentido expuso:

Que ratificaban y reiteraban lo señalado en su escrito de informes, en especial que consideran que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, son aplicables, tal como lo señaló el sentenciador de Primera Instancia al caso de autos, que las sentencias son: de fecha 8 de julio de 2009, 8 de abril de 2008 y 11 de mayo de 2005, más la de fecha 26 de mayo de 2004; que trata sobre la interpretación que le da el Tribunal Supremo de Justicia a los artículos 124 y 147, del Código de Comercio vigente sobre las facturas, que en especial lo considerado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la aceptación tácita, la cual acató el tribunal de primera instancia, que no es sobre la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro de un plazo de ocho (8) días establecido en la ley; que reiteran que comparten el criterio de la sentencia apelada que obliga al receptor de unas facturas a rechazar en el término de 8 días la eficacia de las mismas y probar dicho rechazo de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; que la demandada determina en sus informes una jerarquía absoluta, diferenciada, independiente y excluyente entre el acto de cotejo y la testifical como prueba; que señala, que la prueba de cotejo prevalece y debe merecer mayor credibilidad al juzgador en caso del desconocimiento de documento, que la prueba de testigos; que con expresiones peyorativas de la sentencia apelada señaló que “Juez de la recurrida, yendo a contrapelo de las reglas que regulan el establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas, no solo admitió en forma irregular la prueba de testigo, sino que, además, y lo que es peor, le dio más valor a la repuesta de la testigo TANIA JOSEFINA ALDAROZO…que a los resultados de la prueba de cotejo…”; que no saben en que aplica el contenido del artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en aquello que la demandada sostiene, que el artículo no habla del cotejo o de la prueba de testigos o de lo excluyente de una prueba sobre otra. Que el cotejo fue para demostrar que Tania Josefina Aldazoro, empleada en una época, aquella en que se produjo la operación y las facturas, las había firmado en señal de aceptación por, o en nombre de la empresa Somos Salud, C.A.; en tanto que la testifical lo fue para probar la relación laboral de esta testigo con la demandada de autos. Dos instituciones distintas para dos objetivos distintos, que ambas instituciones no se excluyen y pueden concurrir en situaciones como la de autos; que en todo caso, señalan que también procede con pertinencia y procedencia la prueba de testigos cuando existe imposibilidad de practicar la prueba de cotejo; en cuyo caso la prueba de testigos resulta eficaz como prueba supletoria del cotejo, dentro del lapso señalado para tal prueba, como lo señala la parte demandada; que el esfuerzo de la demandada en sus informes es para tratar de excluir dos facturas (6022 y 6040) del paquete de facturas que soportan su pretensión; que como consecuencia de lo señalado en el particular anterior queda evidenciado que la parte demandada ha aceptado, entonces, que de las ocho facturas que sirven de soporte el reclamo jurisdiccional por cumplimiento, seis son eficaces; y sus informes se reduce a tratar de pagar las dos facturas que no pudieron ser cotejadas (006022 y 006040)). Por lo cual, el principio que ellos aceptan en sus informes de testifical supletoria, aplica en este caso, que ello significa, que esa testifical resulta supletoriamente eficaz las afirmaciones que de ellas se infieren. Que a todo evento señalan para estas dos facturas: a) que ellas fueron recibidas por la empresa demandada al igual que las otras seis facturas cotejadas y declaradas eficaces, que esto produce una presunción de valor y eficacia, ya que nunca se aprobó lo contrario, b) que quedó demostrado que la ciudadana y testigo Tania Josefina Aldazoro trabajaba para la empresa Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, tanto por la señalada testifical como por el reconocimiento que hizo el postulante Andrés Velásquez; c) que el argumento que afirma que Tania Josefina Aldazoro, efectuaba su trabajo en una gerencia ambulatoria, cargo que no le otorgaba facultad para obligarla ni representarla, que en ese supuesto se remiten al criterio expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto afirma que es aplicable la jurisprudencia fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2009; que la parte intimada señala, que si bien es cierto que el cotejo demostró la firma y por lo tanto la recepción de Tania Josefina Aldazoro, por las seis facturas señaladas no es menos cierto que no fue demostrado que ello hubiere ocurrido dentro de la sede física de Somos Salud y en nombre y representación de Somos Salud y en las fechas indicadas en las facturas y que finalizó afirmando que ello es carga de la parte actora; que la defensa inventada por la parte demandada, corresponde a ella, por el principio de la carga procesal, mediante quien alega un hecho debe probarlo; que la demandada es la que alega hechos nuevos, por lo tanto, quién invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo; que tienen la presunción que las facturas fueron emitidas y recibidas en la sede de la empresa, en las fechas señaladas, que no se firmaron en Rusia ni se han predatado según el pretender de la parte demandada, que los actos y hechos de la actora, dentro de la ecuación señalada, se encuentran en el estado de normalidad; en tanto que las afirmaciones de la demandada de autos constituye el estado de anormalidad. Que han insistido en que Tania Josefina Aldazoro Sequera, estuvo algún tiempo específico de vacaciones o de permiso o de viaje lo que no han probado, como tampoco que en ese periodo de tiempo en el cual vacacionó, coincidiera con la recepción de las facturas objeto del cobro; que la legalidad consagrada en el Código de Comercio, le imponía a la demandada objetar las facturas dentro del plazo que señala el artículo 147 del Código de Comercio, al no hacerlo, esos instrumentos comerciales adquieren pleno valor probatorio, ya que el silencio, o ese no hacer o no objetar oportunamente, determina lo que se denomina aceptación tácita de las facturas y por lo tanto con merito probatorio suficiente; que lo que debía hacer el actor, es probar que la demandada recibió las facturas, lo cual fue probado con la participación de la testigo calificada Tania Josefina Aldazoro, que a esta prueba, a partir del inferimiento deductivo, que permite derivar una aceptación tácita al comprobar la recepción de las facturas y la falta de rechazo oportuno en el término de 8 días, se agrega y concatena la experticia realizada en periodo valido que evidenció que los originales de las facturas fueron recibidas por Tania Josefina Aldazoro Sequera, empleada de la demandada de autos, por lo que la empresa demandada quedó obligada dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción a impugnar, que la sanción por la falta de impugnación es la eficacia probatoria de las facturas. Que la noción de notificación o recepción de unas facturas es un acto de simple comunicación o un acto material y nada más, que cuando se trata de una empresa la que debe recibir las facturas, se produce una presunción de comunidad capacitada entre los empleados por la función en el trabajo ordinario y no por una capacidad especifica otorgada, que esa capacidad comunitaria, va desde una recepcionista pasando por cualquier otro empleado que por sus funciones o por la costumbre pueda recibir las facturas, en cuyo caso la sola recepción genera el comienzo de los día que otorga el artículo 147 del Código de Comercio para desconocerlas o impugnarlas. Peticionó la confirmación de la sentencia apelada.

En fecha 30.11.11, la representación judicial de la parte intimada presentó observaciones a los informes de la contraria, en tal sentido expuso:

Que las afirmaciones de la representación judicial de la actora, contenidas en sus informes, no se ajustan a la verdad y pretende sorprender al juzgador en su buena fe por los siguientes: a) la actora afirma que la acción de cobro de bolívares intentada tiene como fundamento el impago de ocho (8) facturas aceptadas por la intimada, pero que las mismas no fueron ni recibidas ni consecuencialmente aceptadas de forma expresa ni tácitamente por su mandante; b) que alega que en vista del desconocimiento de esa representación de las facturas, promovió la prueba de cotejo y que esta arrojó “…que la firma cuestionada y desconocida correspondían a la empleada de la demandada de nombre Tania Aldazoro Sequera”; que al respecto y con respeto, afirma que la parte actora al igual que trató de hacerlo con el juez a-quo, pretende sorprender a esta superioridad en su buena fe, mintiendo sin tapujo, como igualmente lo hizo en sus informes de primera instancia; que manifiestan, que el dictamen grafotécnico no arrojó que todas las facturas fueron firmadas por la ciudadana Tania Aldazoro Sequera, tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora, pues arrojó que solo fueron firmadas por la prenombrada las facturas Nº 006001, 006003, 006004, 006005, 006006, pero que no fueron suscritas o firmadas por ella, las facturas 006022 y 006040, que esas dos ultimas facturas, debieron ser de plano desestimadas por el juzgador de instancia a la hora de sentenciar, que al haber sido impugnadas y desconocidas por esa representación, tales facturas y no haber sido demostrada en autos su autenticidad las mismas indudablemente carecen de todo valor probatorio, han de tenerse por falsas y debieron ser desestimadas por la instancia; que en tal sentido, piden al tribunal sacar conclusiones de la conducta procesal de la parte actora no solo en promover las facturas 006022 y 006040, afirmando que habían sido firmadas por la ciudadana Tania Aldazoro, cuando sabía que no lo habían sido, sino también sobre la velada intención de su apoderado judicial de confundir en su escrito de informes al tribunal, afirmando que el dictamen pericial arrojó que las facturas 006022 y 006040 si fueron firmadas por la ciudadana Tania Aldazoro, cuando en verdad los expertos grafotécnicos señalaron todo lo contrario, es decir, que no habían sido suscritas por la ciudadana Tania Aldazoro; que la intimante, hizo también lo mismo con el juez de primera instancia, a quién también le mintió en los informes, diciéndole que el dictamen pericial arrojó que dos de dichas facturas, las números 6022 y 6040, no habían sido suscritas por ella, que pareciese que el juez de primera instancia cayó en el engaño y condenó a su representada al pago de las facturas 6022 y 6040, aun y cuando el cotejo arrojó que no habían sido suscritas por Tania Aldazoro; que con la intención y ánimo de sorprender en su buena fe al juzgador, tal y como lo hizo lamentablemente con el juez a-quo, la representación judicial de la parte actora afirma en su escrito de informes, un documento identificado como memorandum también era “demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, de lo cual el cobro de las facturas preseñaladas son una consecuencia lógica”, a sabiendas que no tiene valor probatorio alguno; que ese memorandum también fue impugnado y desconocido por esa representación judicial, que contrariamente a lo que pretende ver la representación judicial de la intimante, se abstuvo de emitir una opinión concluyente el dictamen pericial; que acertadamente fue señalado por los expertos que se reservaban su opinión respecto a tal documento, por cuanto se trataba de una reproducción xerográfica, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio, por ello, citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el contenido del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que esa misma interpretación sirve para restar todo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora y que rielan a los folios 29, 30 y 31 del expediente, al tratarse también de fotocopias de documentos privados simples, que además fueron impugnados oportunamente por esa representación; que es completamente falso que la ciudadana Tania Aldazoro, supuestamente firmante de las facturas, estuviera autorizada para aceptar facturas por partes de su representada, que siempre lo negaron y la parte actora nunca pudo demostrar en autos que tal testigo estuviera autorizada por su mandante para aceptar facturas, pero lo que les interesa destacar, es que la declaración de la testigo Tania Aldazoro es conteste con las afirmaciones y alegatos de la representación judicial de la parte demandada, con lo que respecta a las facturas Nos. 006022 y 006040, pues se trata de una testigo preparada y por lo tanto de un testimonio suspectus, que no puede merecer la menor credibilidad judicial, que queda al descubierto que dicha testigo haya declarado que efectivamente ella si había firmado las facturas 006022 y 006040, siendo que el informe pericial arrojó lo contrario; que en afirmar que si había firmado las facturas 006022 y 006040, la testigo Tania Aldazoro es innegablemente conteste y coincidente con la representación judicial de la parte actora, pues tal representación había igualmente afirmado que ella, si había firmado tales facturas y para probar tal alegato promovió su testimonial y pidió que se cotejara su firma con las aparecidas en las facturas; que resulta que el informe pericial arrojó lo contrario, es decir, que las facturas 006022 y 006040, no fueron suscritas por la ciudadana Tania Josefina Aldazoro; que se trata de una testigo preparada, que mintió al tribunal de la causa al afirmar que si había firmado las facturas, cuando del informe pericial se evidencia lo contrario; que la testigo acordó decirlo con el apoderado judicial de la parte actora; que la testigo observó detenidamente todas y cada una de las facturas, incluyendo las numeradas 6022 y 6040, al momento de rendir su declaración y antes de contestar afirmativamente a la pregunta de haberlas firmado o no; que con relación a la testimonial de la ciudadana Tania Aldazoro, por la relevancia que tiene para la resolución del presente caso y visto que la recurrida lo tomó en cuenta para condenar al pago de las facturas a su representada, evidencian que el hecho de que tal ciudadana hubiera firmado las facturas 006001, 006002, 006003, 006004, 006005, 006006, no es óbice para considerarlas recibidas o aceptadas por su representada, que por contrario, su declaración solo deja estela o un manto de dudas muy grandes sobre ese punto, que por ello, no puede apoyarse un fallo condenatorio sobre tal testimonio, so pena de no ser justo ni ajustado a derecho; que lamentablemente el juez de la recurrida si se apoyó en el testimonio suspectus de la ciudadana Tania Aldazoro, para condenar a su representada a pagar las facturas demandadas y que al no haber reclamado sobre su contenido durante los ocho días siguientes a aquel en que supuestamente fueron recibidas tales facturas por Tania Aldazoro, entonces por virtud del artículo 147 del Código de Comercio, se había producido la aceptación tácita de tales facturas, haciéndose mandatario su pago. Que en el capitulo intitulado “Razones de Derecho”, la representación judicial de la parte demandante alega que comparte plenamente el criterio del tribunal de la recurrida; que es lógico porque le dio enteramente la razón; que lo importante es que el apoderado judicial de la parte demandante, alega que tal fallo de primera instancia y el cual comparte plenamente, se apoyó en tres decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, citándolas y copiándolas en buena parte; que ciertamente que el tribunal de la recurrida se apoyó en el criterio plasmado en dichos fallos a la hora de sentenciar, pero que es el caso que tales fallos parten de un supuesto de hecho que no aplica al caso de autos; que tales fallos parten del supuesto de hecho de que efectivamente quedó probada la recepción de las facturas por la parte demandada en cada uno de los casos que dichos fallos decidieron y que siendo así, se debían tener por aceptadas tácitamente las facturas demandadas en esos procesos, por cuanto los demandados de esos juicios no habían reclamado contra su contenido en el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio. Pero que en el caso de marras no sucede lo mismo, pues no quedó probada la recepción por parte de su mandante de las facturas demandadas, de allí, que no pueda aplicársele los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, en cuanto a considerar que se produjo la aceptación tácita de las facturas, y es que ello, presupone que efectivamente hubiera habido la entrega o recepción de las facturas y en el presente caso no la hubo, ni mucho menos quedó demostrado; que si se parte del hecho de que no fueron recibidas las facturas por su representada, entonces mal podía su poderdante reclamar contra el contenido de las mismas dentro de plazo alguno, pues nunca las recibió, en consecuencia, no podía producirse la aceptación tácita a que refiere el artículo 147 del Código de Comercio. Que es claro que el razonamiento que hace el demandado y que fue el mismo que llevó a la recurrida a condenar a su mandante, parte un falso supuesto de hecho, cual es el de la supuesta recepción de las facturas por parte de su mandante, que insisten que su representada no recibió nunca ninguna de las facturas hoy demandadas y tal entrega o recepción no fue probada por la parte actora; que consideran que no fue demostrada la recepción de las facturas por su representada y que por lo tanto no puede afirmarse que se produjo la aceptación tácita de las mismas. Que en cuanto a las facturas 006022 y 006040, ya manifestaron que las mismas habían sido impugnadas, negadas, desconocidas y rechazadas, en cuanto a su contenido y firma, por esa representación y que el informe pericial arrojó que las mismas no habían sido firmadas ni suscritas por la ciudadana Tania Aldazoro, persona que a decir de la parte actora, supuestamente las firmó y en consecuencia las recibió en nombre de su mandante, que luego, por virtud de la norma contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem, tales facturas carecen de toda eficacia probatoria, pues no fue probada su autenticidad y en consecuencia, se deben tener como no recibidas por su mandante, que se han de tener como falsas, y si han de tenerse como no recibidas por su mandante las facturas 006022 y 006040, sino como falsas, también ha de tenerse a tales facturas como no aceptadas por su poderdante y en consecuencia no puede condenársele a pagarlas, así piden sea declarado. En tal sentido, no puede tomarse en cuenta el hecho de que la ciudadana Tania Aldazoro, haya afirmado, al rendir su declaración testimonial, que sí suscribió las facturas 006022 006040, pues el haber arrojado lo contrario en informe pericial, esa conclusión vertida en el informe grafotécnico, priva y debe prevalecer sobre el testimonio de Tania Aldazoro, en consecuencia debe tenerse como no demostrada la autenticidad de las facturas 006022 y 006040. Lo contrario sería desconocer que en el caso de las incidencias aperturazas por el desconocimiento de documentos, la prueba de testigo es legal y no libre, siendo que la ley determina que la prueba de testigo sea ineficaz y no tenga valor probatorio alguno, debiendo sucumbir ante los resultados contrarios del cotejo. Por lo que respecta a las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006, que de acuerdo con el cotejo si fueren suscritas por la ciudadana Tania Aldazoro, ratifican lo manifestado en los informes presentados ante esta Superioridad, como es que, del propio testimonio de la ciudadana Tania Aldazoro se desprende que ella no se encontraba laborando para Somos Salud al momento en que supuestamente suscribió y recibió las facturas 006001, 006002, 06003, 006004, 006005 y 006006 en nombre de dicha empresa; que lo afirman porque las facturas tienen fecha de emisión 24 de octubre de 2008, 29 de octubre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, fechas que están comprendidas dentro de un período de tiempo en el que la ciudadana Tania Aldazoro no se encontraba en su puesto de trabajo laborando para su representada, pues se encontraba de permiso y vacaciones en un viaje largo de más de mes y medio, siendo que al regresar lo hizo para renunciar, que se preguntan cuando firmó las facturas?, que la respuesta es que las firmó cuando ya no se encontraba laborando para su representada y para favorecer y facilitar la pretensión deducida por la parte actora, que todo ello se desprende del testimonio. Que siendo así no se pueden tener como recibidas las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006, por parte de su representada y en consecuencia, no se le puede aplicar el efecto de la aceptación tácita de las mismas a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio, como erradamente lo hizo el juez a-quo; pues, si su representada no recibió las referidas facturas, entonces mal podía su representada reclamar contra su contenido dentro del plazo de ocho días a que se refiere el ya precitado artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Que insiste en que el testimonio de la testigo Tania Aldazoro es imposible de crear convicción o certeza judicial de que ella recibió las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 en nombre de su mandante y trabajando para ésta, que de su testimonio surge que ella no estaba laborando para su representada al momento en que supuestamente las recibió; que para ese momento se encontraba fuera de Venezuela, de permiso y vacaciones y a su regreso renunció, por lo que nunca las firmó, y que si es cierto lo hizo cuando no trabajaba para ella y por lo tanto tales facturas no pueden tenerse por recibidas por su mandante; que ella haya aseverado lo contrario, que las firmó laborando para su representada, no puede merecer mayor credibilidad, que su testimonio es suspectus y que hay que recordar que ella también había dicho que había firmado las facturas 006022 y 006040, cuando lo cierto es que el informe pericial arrojó todo lo contrario; que además al rendir su declaración incurrió en varias contradicciones, tal como lo denunciaron al juez del a-quo, quién omitió hacer cualquier pronunciamiento al respecto; que el propio testimonio de la ciudadana Tania Aldazoro, conduce a afirmar que las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006, fueron suscritas por tal ciudadana Tania Aldazoro, después de haber finalizado su relación de trabajo con su representada; o al menos es imposible crear convicción judicial ni certeza de lo contrario, esto es, de que efectivamente ella hubiere firmado las facturas estando trabajando para su mandante y en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandante, tal como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones de hecho y de derecho, no puede tenerse por recibida las facturas demandadas por parte de su mandante, de los autos no quedó demostrado, que de ello, no sea válido el razonamiento de la recurrida y en el que es conteste el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a que habiéndose producido la recepción de las facturas, ha de entenderse que hubo tácita aceptación de las mismas por parte de su mandante al no reclamar de su contenido, para que opere el efecto de la aceptación tácita debe demostrarse previamente la recepción de la factura y ello definitivamente no ocurrió. Peticionaron revocar el fallo apelado y declararse sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
*
DEL ACERVO PROBATORIO

Establecidos los alegatos de las partes, se pasa a determinar el establecimiento y apreciación del material probatorio traído al proceso, para lo cual se procede de la siguiente forma:

La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (f.10 al 12), fechado 4 de diciembre de 2008, bajo el Nº 22, tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de dicha documental se evidencia la acreditación de los abogados Simón Jiménez Salas, Gabriel Jiménez Salas, Gustavo R. Pacheco, Jonathan Domínguez Díaz, como apoderado judiciales de la ciudadana María Odete De Oliveira. Instrumento que al no haber sido impugnado, adquiere pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Factura Nº 6001 (f.13), emitida por María Odete de Oliveira, por concepto de exámenes de laboratorio del mes de abril de 2008, por la cantidad de veintidós mil novecientos noventa y nueve bolívares, (BsF.22.999,00), fechada 24 de octubre de 2008, recibido de Somos Salud, del sello húmedo se lee, “Centro Médico Quirúrgico Rif. J-31045363-2, Gerencia Administrativa” y rubrica.
• Factura Nº 6002 (f.14), con características similares a la anterior, difiriendo en el monto que es por la cantidad de veintisiete mil seiscientos sesenta y uno con cincuenta céntimos (BsF.27.661,50), correspondiente al mes de mayo de 2008.
• Factura Nº 6003 (f.15), con características similares a las anteriores, pues difiere por la cantidad, que es de quince mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos (BsF.15.555,50), correspondiente al mes de junio de 2008.
• Factura Nº 6004 (f.16), con características similares a la factura 6001, difiriendo solo en la cantidad y mes, es decir, por diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro con cincuenta céntimos (BsF.17.554,50) y correspondiente al mes de julio de 2008.
• Factura 6005 (f.17), por la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y siete (BsF.31.547,00), correspondiente al mes de agosto de 2008.
• Factura Nº 6006 (f.18), por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro (BsF. 49.264,00), correspondiente al mes de septiembre de 2008.
• Factura Nº 6022 (f.19), bajo las mismas características a las anteriores, difiriendo en el monto que corresponde a la cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y dos (BsF. 16.282,00) y a la 1ra. quincena del mes de octubre de 2008, respectivamente, y fecha de emisión 27 de octubre de 2008..
• Factura Nº 6040 (f.20), emitida por María Odete De Oliveira, por la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa con cincuenta céntimos (BsF.17.990,50), en contra de Somos Salud, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2008, sello húmedo que se lee “Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico Rif. J-31045363-2,” rubrica y al lado de ella, fecha en bolígrafo 13-11-08, esta de fecha 12 de noviembre de 2008.
Facturas que fueron desconocidas e impugnadas por la parte intimada, sometidas a experticia grafotécnica motivo por el cual, este jurisdicente se pronunciará al resolver el mérito de la causa. Así se establece.

• Memorandum (f.21 al 28), de fecha 24 de octubre de 2008, dirigido a la Lic. Odette De Oliveira, emanado de la gerencia de administración del ambulatorio, suscrito por la Lic. Tania Aldarozo, mediante el cual notifican a la Lic. Odette De Oliveira, estar en conocimiento de las condiciones que regirán entre Servicio Bioanalisis Contilab y Somos Salud le cancelara a Contilab, entre otros particulares, al que está adjuntado relación de lo facturado desde el mes de mayo a septiembre de 2008, y los soportes mencionados, son copias simple de las facturas fundamentos de la pretensión; las cuales fueron impugnadas y desconocidas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Prueba que ha de desecharse, pues si bien, fue ratificada por el promovente, no es menos cierto, que no cumplió con la solicitud de los expertos, de incorporar el original para su cotejo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de correo electrónico (f.29) de María Odete enviado a la dirección de correo moroco80@hotmail.com, en fecha 27 de octubre de 2008, hora 10:32 PM. Instrumental impugnado por la parte contraria, que al no haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se establece.

En el lapso probatorio ofreció los siguientes:

• Produjo el merito favorable: En relación a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.
• Las facturas en las que fundamenta la pretensión, mencionadas anteriormente.
• Prueba de informes, solicitó que el Seniat, informara al tribunal de la causa, de la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Somos Salud, y a la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines de que informe, si la empresa intimada posee patente de Industria y Comercio, de las que el tribunal de la causa no recibió sus resultas, de igual modo habían de ser desechadas por impertinentes, pues las mismas no guardan relación con lo aquí controvertido. Así se establece.
• Experticia contable sobre las facturas fundamento del presente juicio. Fue desistida por promovente en fecha 25 de marzo de 2011.
• Promovió las testimoniales de la ciudadana Tania Josefina Aldazoro, evacuadas y del cual este jurisdicente ha de pronunciarse en la motiva del presente fallo. Así se establece.
• Mediante diligencia, promovió la prueba de cotejo, del cual este jurisdicente se pronunciará al fondo de la presente causa. Así se decide.

La parte demandada, mediante escrito que presentó el 28 de enero de 2011, produjo las siguientes probanzas:
• El merito favorable. En relación a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.
• Marcado “1”, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Protección Dental Avanzada Proda, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 802 A. Marcado “2”, acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 900 A. Marcado “3”, acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de junio de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 927 A. Marcado “4”, acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 1210 A. Marcado “5” acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 93, Tomo 1310 A. Marcada “6”, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “Protección Dental Avanzada Proda, C.A. inscrita en el Tomo 1341 A, Nº 96, fecha 13 de junio de 2006. Instrumentos probatorios que han de ser desechados, dado que los mismos no guardan relación alguna con el tema controvertido. Así se establece.
• Marcada “7”, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Somos Salud, C.A. antes denominada Protección Dental Avanzada Proda, C.A., tomo 1399 A, Nº 77, fecha 28 de agosto del 2006. Instrumento Público, del cual se desprende que la persona jurídica intimada en el presente juicio, que al no haber sido impugnado, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

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DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Conforme los alegatos y argumentos explanados por las partes, en las etapas procesales de alegaciones, se evidencia que la parte intimante, pretende el pago de ocho (8) facturas que debieron ser pagadas de forma inmediata, por concepto de servicios de exámenes de laboratorios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre de 2008, así como los intereses moratorios. Pretensión, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 211.900,65); obligación que la parte intimada negó, rechazó y desconoció, por no ajustarse a la verdad y por la falta de aceptación para que produzcan el efecto pretendido por la intimante. Manifestó la demandada, que no aceptó de forma expresa ni tácita, ni que su representada adeude a la intimante las cantidades de dinero reclamadas por concepto de las facturas que adjuntó al libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto; asimismo, indicó que las facturas no contenían firma de persona alguna capaz de obligar legal ni estatutariamente a su representada, insistiendo en su impugnación, rechazo, negación y desconocimiento de los instrumentos en que la actora fundamentó su pretensión.
Ahora bien, relatado el acontecer del presente juicio, establecidas y apreciadas las pruebas presentadas por las partes, debe este jurisdicente pronunciarse sobre la pretensión actoral, que accionó el procedimiento por intimación o también llamado monitorio, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el cual se expresa, “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
La Doctrina sostiene que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega, en este sentido y partiendo de este criterio, la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo arriba citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.
El artículo 124 del Código de Comercio establece, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, con facturas aceptadas; de igual forma establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dichos instrumentos hacen plena prueba para intentar el mencionado juicio de intimación; debiendo entonces establecer si los instrumentos acompañados por la actora, se consideran facturas aceptadas, conforme la pretensión actoral y si deben surtir efectos en este proceso judicial.
En el sentido indicado, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede considerarse expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos de la empresa a la cual se opuso el documento; la tácita, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, que dispone: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas estableció nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, que en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. Igual doctrina la expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al pronunciarse en el mismo sentido anterior.
Ahora bien, dentro del establecimiento y apreciación de la prueba, se determinó conforme al informe presentado por los expertos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Oswaldo Ovalles, en cuanto al desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, las cuales según el informe pericial, corresponden a la media firma auténtica de la misma persona que se identificó como Aldazoro Sequera Tania Josefina, quien en la evacuación de la prueba de testigo, declaró que había prestado servicios profesionales para la compañía Somos Salud, C.A., como Gerente de Administración del Ambulatorio, desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2008, tiempo en el cual firmó y aceptó facturas emitidas por María Odete de Oliveira, lo que determina la recepción de facturas por parte de la testigo, que laboraba para la intimada. Declaración que se aprecia por merecer credibilidad y por coincidir con los demás elementos de juicio para llegar a la conclusión, que las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005 y 006006 fueron recibidas por la mencionada ciudadana, firmadas y selladas, lo que determina el lugar y tiempo de recepción de las mismas. La testigo no fue desvirtuada en su declaración, por lo que la conjetura de la representación de la demandada, sobre la imposibilidad de recepción de la testigo de las facturas por encontrarse de viaje, no tiene asidero fáctico en la presente contienda; de igual forma, quedó evidenciado que la firma y sello de las mencionadas facturas se realizó en el lugar de trabajo de la testigo asiento del ambulatorio de la demandada. Sobre las facturas 006022 y 006040, se presume su recepción conforme a los elementos de juicio establecidos y apreciados, que constituyen un cúmulo de indicios sobre la recepción y firma de los demás instrumentos fundamentales, que hacen presumir que éstas también fueron recibidas por la demandada. Ahora bien, siendo que la carga procesal de la intimante, era demostrar que efectivamente hizo entrega de la factura a la deudora; lo cual fue evidenciado y comprobado con los medios de pruebas establecidos y valorados, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que la demandada, haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio; lo que se corroboró, a través de la propia prueba testimonial de la ciudadana Tania Josefina Aldarozo, que manifestó que cotejaba que las facturación se correspondiera con los servicios prestados a los pacientes, para luego solicitar la facturación, es decir, se aprecian las facturas 006001, 00602, 00603, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040, como documentos fundamentales, aceptados, los cuales no fueron tachados de falso, y su reconocimiento pericial, comprobó que fueron recibidos parcialmente por empleados de la demandada, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la contraparte, quedando así demostrado el recibo de las facturas y por lo tanto una aceptación tácita de sus respectivos contenidos; facturas que si bien es cierto fueron emitidas por la actora, asumen fuerza probatoria por la aceptación realizada por la demandada, lo que no contradice el principio de alteridad de la prueba. Así expresamente se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual este sentenciador acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la intimada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte intimante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada con lugar como en efecto, así se declara.-
Determinada la recepción y aceptación de las facturas, instrumentos fundamentales de la presente demanda y la falta de pago de las mismas; se debe acoger la tesis comercial, que por ser documentos mercantiles, debe producir el interés establecido por el artículo 108 del Código de Comercio; de igual forma, y dado la inflación de los productos y servicios en el País y la depreciación de la moneda, debe concederse su ajuste monetario en juicio, indexación, toda vez, que por ser deudas dinerarias el valor adquisitivo se desvanece en el tiempo, debiendo ser corregido para la equidad en la condena judicial, en razón de ello, también debe proceder la indexación judicial solicitada conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.
En razón de lo expuesto y dado que la sentencia será confirmada, debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado Héctor Fernández, apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Resultado de lo anterior, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Odete De Oliveira, en contra de la sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A., todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,oo), sumatoria de las facturas 6001, 6002, 6003, 6004, 6005, 6006, 6022 y 6040, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 2da quincena de octubre del año 2008, por concepto de servicios prestados de exámenes de laboratorio, de igual forma se condena al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto total de las facturas demandadas, desde el 1º de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan causando hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme. Por último, se ordena practicar experticia complementaria para la indexación de la cantidad condenada al pago en el particular Tercero del presente dispositivo, realizada por expertos designados de conformidad con el artículo 249 y 556, ambos, del Código de Procedimiento Civil, los cuales fijaran la indexación de la cantidad condenada en el referido particular, desde la fecha de presentación de la demanda, 20.04.2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, según los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado Héctor Fernández, apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil Somos Salud, Centro Médico Quirúrgico, C.A., en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ODETE DE OLIVEIRA, en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A.;
TERCERO: SE CONDENA, a la parte intimada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,oo), sumatoria de las facturas 6001, 6002, 6003, 6004, 6005, 6006, 6022 y 6040, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 2da quincena de octubre del año 2008, por concepto de servicios prestados de exámenes de laboratorio;
CUARTO: SE CONDENA, a la parte intimada al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto total de las facturas demandadas, desde el 1º de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan causando hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria para la indexación de la cantidad condenada al pago en el particular Tercero del presente dispositivo, realizada por expertos designados de conformidad con el artículo 249 y 556, ambos, del Código de Procedimiento Civil, los cuales fijaran la indexación de la cantidad condenada en el referido particular, desde la fecha de presentación de la demanda, 20.04.2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, según los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos expuesto.
Dada la naturaleza del presente fallo, se establecen las costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. EDELWEISS DALI CASTRO.
Exp. Nº 9973
Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin lugar el recurso/Con lugar la demanda/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos Post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. EDELWEISS DALI CASTRO.