Exp. Nº 9989
Sentencia Interlocutoria
Acción Mero Declarativa/Recurso Civil
Con Lugar Recurso/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.983.763.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, ESTHER PERNIA GUZMAN y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad, Nos. V-1.641.651, V-7.326.967, V-7.970.830, V-9.662.604 y V-15.153.713, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.623.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por acción mero-declarativa, sobre el reconocimiento de unión concubinaria, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24 de octubre de 2011, la dio por recibida y entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite y sustanciación en segunda instancia.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Humberto Enrique Arenas Fuenmayor, presentó escrito contentivo de sus informes.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció ante este tribunal la ciudadana ELFRIDA DE CARO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.608.463, asistida por el abogado LUÍS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.370, quien manifestando su carácter de tercero interesado realizó alegatos en relación a la presente causa.
Estando en lapso de ley para decidir, este tribunal resuelve el asunto sometido a su conocimiento considerando previamente:
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de acción mero-declarativa, para el reconocimiento de la unión concubinaria, mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por los abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA y HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad, Nos. V-1.641.651, V-7.326.967 y V-7.970.830, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060 y 28.877, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el a-quo.
Por auto fechado 3 de octubre de 2011, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia, la remisión del presente expediente al Tribunal Distribución de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designara al Tribunal que conocería del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.-
Mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, solicitó declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; se admita la demanda y sea decretada medida cautelar de administrador de los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En razón del pedimento efectuado este sentenciador por auto fechado 21 de diciembre de 2011, ordenó la apertura del cuaderno de medidas; agregándose copia certificada del escrito de informes donde constaba el pedimento efectuado.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del escrito de informes cursante a los folios 278 al 290, del presente expediente, con la finalidad que sean agregados al cuaderno de medidas, a los fines jurídicos consiguientes; siendo dicho pedimento acordando por este despacho por auto de esa misma fecha.-
Por diligencia fechada 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente, con inclusión del cuaderno de mediadas y del auto que lo acuerde.-
En fecha 3 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto mediante al cual ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas peticionadas por diligencia fechada 1º de febrero de 2012.-
Mediante diligencia fechada 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas acordadas por este despacho, por auto fechado 3 de febrero de 2012.-
El 27 de febrero de 2012, fue presentado por ante despacho escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la ciudadana ELFRIDA DE CARO ORTIZ, asistida por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.370, en su condición de tercera interesada en el presente juicio, mediante el cual solicitó la desestimación de la apelación que conoce este Juzgado Superior.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Dado el recurso ejercido el día 21 de septiembre de 2011, por el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se determina que lo sujeto a resolución por este Juzgador, lo constituye la decisión dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en los términos que siguen:
*
Que del libelo de demanda se podía verificar que con relación al demandado, existía una situación jurídica especial por cuanto se encontraba desaparecido y se mencionaba una solicitud de declaración de ausencia; que la persona llamada a juicio, como demandado era el ciudadano Cesar Augusto De Caro Marino, el cual ad inicio, no podría ser localizado, y esto se verificaba inclusive de lo dicho por los apoderados de la parte actora. Que se pretendía que la demanda surtiera efectos sobre una persona desaparecida y respecto de la cual cursa un procedimiento de ausencia en otro Juzgado. Que la situación señalada, se podía determinar como la condición legal de una persona cuyo paradero se ignora, lo cual daba a entender que el presunto ausente gozaba de una condición especial por el hecho de no poder proteger sus propios intereses, siendo que el legislador previó que ante tal evento, debían protegerse sus intereses, para lo cual no habiendo apoderado, debería nombrarse un representante del presunto ausente judicialmente; que conforme al escrito libelar el demandado se encontraba desparecido desde hacía más de dos (2) años, y dicha circunstancia, creaba una situación de incertidumbre para la propia demandante y más aún una incertidumbre jurídica para el juzgamiento, hasta tanto se resolviera por el Tribunal competente, la situación de ausencia. Que los apoderados judiciales de la parte actora, pretendían llamar a juicio a un ciudadano que desde el inicio se encontraba en una situación indeterminada, pues al acto de comparecencia, debía realizarse a través de la citación, acto de necesario cumplimiento para la seguridad y garantía jurídica del juicio, y también del principio del contradictorio, pues, todos corolario de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y en general la citación y las disposiciones legales que la regulan son de eminente orden público, entendido este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, y todo lo relacionado al interés publico que exige observancia incondicional, obligatoria y necesaria por parte del Juzgador, así como para las partes intervinientes. Que en consecuencia, mal podría constituirse una relación jurídico procesal; con un sujeto de la relación procesal, que desde el inicio se encontraba en una situación jurídica indeterminada, asimismo, como se pudiera ordenar el cumplimiento de elementales actuaciones que tienen que ver con la comparecencia del demandado, esto es la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el proceso, tal como lo prevé los artículos 218, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público de estricta observancia, que demandan su debido acatamiento por brindar garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, que son de sumo interés general en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Que por ello, respecto de la admisión o no de la demanda, debía precisar que de ser admitida la demanda, se estarían violando normas procesales de eminente orden público, atinentes a la comparecencia del demandado, lesionando subsiguientemente derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso; y siendo que la parte demandada sujeto procesal de la relación que se pretende instaurar en la presente litis, se encontraba en una situación jurídica indeterminada para ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso conforme a las normas legales del Código Adjetivo, debía inadmitir la demanda, por ser contraria al orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
**
Con la finalidad de enervar lo decidido la parte actora recurrente, mediante escrito del 14 de diciembre de 2011 presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:
Que el a-quo negó la admisión de la demanda, porque a su criterio, cuando se ignora el paradero de una persona, y ante esa incertidumbre de quien es demandado “podría encontrarse vivo o muerto”, ello impedía el cumplimiento de elementales actuaciones que tienen que ver con la comparecencia del demandado, esto es, la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el juicio, lo que a decir del tribunal, son normas de orden público, y que en esa situación de admitirse la demanda, se violarían dichas normas atinentes a la comparencia del demandado. Que no tiene razón el a-quo cuando inadmite la demanda por considerar que se estarían violando normas de orden público en el presente caso, porque según el sentenciador no podría ordenarse “el cumplimiento de elementales actuaciones que tienen que ver con la comparecencia del demandado, esto es la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el proceso”, pasando así por alto tal órgano decisor, que el legislador patrio en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previó que si no fuere posible la citación personal, que debe agotarse previamente, a menos que se pruebe que no está en la República, la misma se practique por carteles, dando la extrema publicidad que dicho artículo prevé, en cuyo caso, podría eventualmente presentarse a la causa un apoderado del demandado debidamente constituido. Que las diversas formas de comunicación de la demanda al demandado, originan en nuestro sistema diversas clases o formas de citación, ya que según el artículo 215 de la Ley Procesal Civil, la citación debe realizarse en las formas que establece el capitulo de las citaciones; la citación por carteles, es una de esas formas de citación, pero de excepción extraordinaria que tiene carácter público y que busca hacer llegar al conocimiento del demandado la orden de comparecencia y hacerle conocer que se ha introducido una demanda en su contra y que debe acudir al tribunal, bien personalmente o por apoderado facultado para ello a darse por citado, y que transcurrido como fuere el lapso del cartel, y su propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad litem al demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, donde su investidura deriva directamente de la ley, y quien debe ceñirse a cumplir su función cuidadosamente, pues la doctrina Casacionista afirma, que es deber del Juez velar por la debida defensa del ausente o no presente o en otras situaciones similares, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, contestando la demanda, presentando pruebas que considere apropiadas, ejercer recursos contra decisiones desfavorables y hacer todo cuando sea posible para su defensa. Que en el caso presente, ese defensor ad litem, de llegarse el caso de su necesario nombramiento, es garantía de una eficiente defensa del demandado, correspondiendo al tribunal, visto que la actividad de ese defensor es de función pública, como se dijo, velar porque dicha actividad a los largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. De allí que, el simple hecho de encontrarse abierto un proceso de solicitud de ausencia, aun no decidido, en nada impide o limita que se intente esa demanda, ya que agotada como fuese la citación personal y no pudiéndose practicar ésta, se procederá a la citación por carteles, en cuyo caso, a falta de comparecencia del demandado personalmente o por apoderado para darse por citado, se le nombra un defensor ad litem, dando preferencia el tribunal para su elección a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado si lo tuviere, como lo previene el articulo 225 del Código de procedimiento Civil, siendo el desiderátum de esta norma, que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra, que es la defensa plena razón de la institución. Con esa citación por carteles, lo que busca la Ley, es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en el expediente. Que no es dable al tribunal presumir desde ya, que el demandado no tenga apoderado que pueda acudir a la citación y defender eficazmente sus derechos. Por ello, el tribunal a-quo, aplicó falsamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no contrariar la demanda en el caso sub-examine, el orden público, incumpliendo así el tribunal su deber de admitir la demanda como regla general, que por ello, la dizque “situación jurídica indeterminada” del demandado que aduce el tribunal como motivación o causal para inadmitir la demanda, no le autoriza a tal inadmisión, y menos in limine, ya que la infeliz circunstancia de encontrarse el demandado desaparecido, es un aspecto netamente atributivo al trámite procesal, que encuentra atención especial en las formas de citación que prevé la Ley adjetiva civil. Que la sentencia apelada infringe además el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda, y que consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela judicial efectiva como derecho a la acción, máxime en el presente caso, donde su representada pide el reconocimiento judicial ante la necesidad de seguridad y precisión que requieren sus derechos subjetivos al estar siendo sometidos a un estado de duda e incertidumbre, nada más y nada menos, que en la solicitud de declaración de ausencia solicitada por el abogado de Nicolás De Caro Carbonell, padre del demandado. Que en suma, no se lesiona con la demanda intentada y su posterior iter procesal, derecho constitucional alguno del demandado, quien como se dijo, pese a que se encuentra desaparecido, puede ser citado, a falta de citación personal, mediante las otras formas que establece el Código de Procedimiento Civil, y no es de derecho condicionar el ejercicio de esta acción a la espera de que un tribunal competente resuelva la supuesta “incertidumbre jurídica” que existe para el juzgado de la causa tal y como lo expresó el fallo apelado, creando así el juzgador con tal razonamiento una odiosa desigualdad procesal que causa indefensión, violatorio a sus vez, del derecho de la demandante al libre ejercicio de sus personalidad, derecho de raigambre y progenie constitucional. Que por ello, debe admitirse la demanda.
***
Con la finalidad de mantener incólume lo decidido por la recurrida, compareció ante este tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana ELFRIDA DE CARO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.608.463, asistida por el abogado LUÍS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.370, invocando su carácter de tercero interesado en su condición de hermana del demandado, realizando alegatos en relación a la presente causa. Al respecto advierte este juzgador que la intervención de los terceros, se consolida con la composición de la litis y conforme lo establecido en las normas sobre la participación de terceros al proceso de otras partes, siendo ello así debe desatenderse sus alegatos dado el objeto del medio recursivo. Así expresamente se decide.
****
Vertidos los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, así como los alegatos ante esta alzada de la recurrente, debe este revisor para verificar su justeza en derecho, descender al acto primigenio del proceso, esto es, el libelo de demanda donde reposa la pretensión rechazada, planteada en los siguientes términos:
Afirma la actora, que desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha de la demanda, fue concubina del accionado; se fundamentó en las previsiones del artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, aduce la demandante, una serie de hechos que considera suficientes para establecer la unión concubinaria con el demandado. Asimismo, manifestó que su concubino desapareció el 15 de julio de 2008, en vista de lo cual puso la denuncia respetiva; que cumplido dos (2) años de la desaparición, recibió la noticia de la muerte del padre de su concubino, quien había intentado antes de morir solicitud de declaración de ausencia, en la cual se solicitó medida innominada para el nombramiento de un administrador de los bienes de su concubino, lo que la llevó al convencimiento que se pretendía desconocer su condición de concubina; por lo que se justificaba la necesidad de establecer judicialmente, de una vez por todas, su carácter de concubina y su proceder judicial.
*****
Del análisis de la pretensión y sus términos vertidos en el libelo de demanda, se observa que la pretensión actoral, se circunscribe en la mera declaración del reconocimiento de la unión concubinaria entre la actora y el demandado, sustentada conforme los extremos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; lo que sustentó la demandante, al manifestar que al enterarse que el padre del accionado días antes de morir, había intentado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una declaración de ausencia, en la cual se solicitaba una medida innominada para que se nombrara una persona como administradora de los bienes de éste, lo que la llevó al convencimiento que se pretendía desconocer su condición, por lo que se justificaba la necesidad de reconocer judicialmente, de una vez por todas, su carácter enunciado; lo que debe tenerse en criterio de este juzgador, para efectos de la interposición de la demanda, como interés jurídico actual. Así expresamente se establece.
Ahora bien, establecido el interés de la accionante en conjunción con la pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, mediante la demanda de mera declaración, debe en todo caso el jurisdicente conforme lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinar para la admisión de la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negar su admisión expresando los motivos de la negativa. En el caso bajo estudio el a-quo, negó la admisión de la demanda al establecer que la misma era contraria al orden público, al considerar que de los señalamientos de la demandante se podía verificar que en cuanto al demandado, existía una situación jurídica especial por haberse señalado que el accionado se encontraba desaparecido, y existía una declaración de ausencia acompañada en copia fotostática, que no podía pasar por alto, que era preciso señalar que el ciudadano Cesar Augusto De Caro Marino, no podría ser localizado y que ello se verificaba por lo expuesto en el libelo de la demanda, encontrándose en una condición de ausencia presunta, que en consecuencia mal podría constituirse una relación jurídico procesal con un sujeto que desde el inicio, se encontraba en una situación jurídica indeterminada, siendo que la citación personal y el emplazamiento eran normas de orden público que demandaban su debido acatamiento y que esa persona podría encontrarse viva o muerta, por lo que de admitirse la demanda se estaría violando el orden público atinente a la comparecencia del demandado y por lo tanto se negaba la admisión de la demanda; lo que plasmó en la decisión que se revisa ante esta alzada.
Sobre el fundamento de lo decidido por el a-quo, debe precisar este revisor, que conforme al caso bajo estudio, estando presente en la futura contienda judicial, el derecho de acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, en función de intereses contrapuestos de la accionante y el demandado en presunción de ausencia, debe decidirse conforme al conocido principio pro actione, toda vez, que ambos intereses deben tener y acogerse en la solución judicial, en el sentido que debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. El principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, en este sentido, sería injusto negar la admisión de la demanda contra una persona que aparentemente esta desaparecida, pues precisamente ante tal situación existen las previsiones de los artículos 215 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que otorga suficiente publicidad para garantizar el derecho a la defensa ya que si no puede ser citado personalmente puede ser citado por carteles que se publicarán en las formas previstas en la ley. Si bien se debe garantizar el derecho de defensa de la persona que sea demandada, éste derecho también ampara el de la persona que intente el acceso a la jurisdicción, ello por el carácter bilateral del proceso, que propugna y garantiza un juicio justo. Examinados cuidadosamente los planteamientos de la parte actora, no encuentra esta alzada que con esta pretensión se lesione el orden público, pues el proceso judicial, garantiza la defensa del demandado por los preceptos legalmente establecidos, en todo caso, la citación como presupuesto del proceso, se puede llevar a cabo de diferentes formas y con las debidas garantías procesales. Al negarse a la actora el acceso a la justicia, se niega la tutela judicial efectiva, dejándola indefensa para hacer valer sus alegados derechos, infringiéndose directamente el texto constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso; derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías. Por lo antes expuesto, por cuanto los derechos de las partes deben ventilarse en sede jurisdiccional, y ceñido al principio pro actione, debe prosperar en derecho la apelación en contra de la sentencia del a-quo, revocándose dicho fallo de fecha 19 de septiembre de 2011. Así expresamente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la referida ciudadana, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en razón de ello se revoca la decisión recurrida. Así expresamente se establece.-
Consecuente con lo decidido, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por vía de pretensión mero declarativa, incoada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.623.905.-
VI. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.623.905.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITA, la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por los abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA y HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060 y 28.877, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.623.905.-
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. EDELWEISS DALI CASTRO.
Exp. Nº 9989
Sentencia Interlocutoria
Acción Mero Declarativa/Recurso Civil
Con Lugar Recurso/“D”
EJSM/EDC/Yoli.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. EDELWEISS DALI CASTRO
|