REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-11-1374.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-30061946-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, JUAN KORODY, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARIN GARCIA y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257, 14.643, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 65.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre del año 2006, bajo el No. 75, Tomo 1463, en su condición de deudora principal; ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.176.276, en su condición de representante legal como Administrador Gerente de la referida empresa, demandado como obligado y principal pagador; y a la Sociedad Mercantil MARIGUITAR S.L., constituida y domiciliada el 28 de enero de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario Público de A. Coruña España, bajo el No. 443, inscrito el 4 de marzo de 2005, en el Tomo 2.564 del Archivo, Sección General al folio 217, hoja No. C-28-269, inscripción 1ra del Registro Mercantil de A. Coruña, España, en su carácter de Garante hipotecaria, en la persona de VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.421.784, en su carácter de accionista Administrador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en Autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –parte actora en el presente asunto-, en fecha 22 de noviembre de 2.011 (F.98) contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de noviembre de 2.011 (F. 94 al 96, ambos inclusive), referido a la admisión de la demanda presentada en fecha 29/06/2010 y de su reforma presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (F.99), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara en contra de la Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Administrador Gerente MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, y a la Sociedad Mercantil MARIGUITAR S.L., en su carácter de Garante hipotecaria, en la persona de VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, en su condición de accionista Administrador, todos ampliamente identificados, causa que fuera tramitada en el referido Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2.011 éste Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 102).
En fecha 23 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes ante esta Alzada. (F.103 al 105, ambos inclusive, pieza 1).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 16/02/2012 inclusive, para dictar sentencia. (F.106 pieza 1).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo respectivo, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 94 al 96, ambos inclusive, pieza 1 del presente expediente, el fallo recurrido de fecha 17 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de la demanda por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y en tal sentido, el Tribunal de la causa hizo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Por recibida reforma de demanda presentada mediante diligencia en fecha 15/11/2011, por los abogados JESUS ESCUDERO Y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.805.981 y 13.888.137, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548 y 86.504, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, el Tribunal vista la demanda y su reforma y los recaudos a ella acompañados, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria al orden público (sic) a las buenas costumbres (sic) ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la intimación de la sociedad mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 75, Tomo 1463, en condición de deudora principal, en la persona de su Administrador Gerente MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.176.276 y a la sociedad MARIGUITAR S.L., constituida y domiciliada el 28 de enero de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario Público de A. Coruña España, bajo el No. 443, inscrito el 4 de marzo de 2005, en el Tomo 2.564 del Archivo, Sección General al folio 217, hoja No. C-28-269, inscripción 1ra del Registro Mercantil de A. Coruña, España, en su carácter de Garante hipotecaria, en la persona de VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.421.784, en su carácter de accionista Administrador, conforme a lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última que de las intimaciones se practique en horas de despacho comprendidas entre las 08.30 a.m. y 3.30 p.m., a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o de creerlo conveniente formulen oposición a lo que refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades que le adeudan a la parte ejecutante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO las cuales especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.998.000,00), por concepto de principal adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.332.166,66), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.864.350,81) por concepto de intereses moratorios causados, hasta el 11 de noviembre de 2011; CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.798.629,36), por concepto de costos y costas, calculadas por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie hágase entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo ente encargado de designar al ciudadano Alguacil para la practica (sic) de las intimaciones ordenadas. Dichas compulsas serán elaboradas mediante el procedimiento de fotostatos y se certificarán por Secretaría de Conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra este auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22/11/2011, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 25/11/2011.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte actora expuso los siguientes alegatos:
Que “mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pago –por parte de las deudoras AGROPESQUERA RIO CASANAY C.A. y MARIGUITAR, S.L.- dentro de los tres días a la intimación de la parte demandada, previo apercibimiento de ejecución, de las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.20.998.000,00) por concepto de principal adeudado.
2. La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.332.166,66), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
3. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.864.350,81), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de Noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
4. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por el deudor, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
5. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.”

Aduce que en fecha 17/11/2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda y ordenó la intimación de las sociedades mercantiles AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A. y MARIGUITAR, S.L. a fin de que paguen, acrediten el pago o formulen oposición a las cantidades siguientes: “PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.20.998.000,00) por concepto de principal adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.332.166,66), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual. TERCERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.864.350,81), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de Noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual; CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS (sic) VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.798.629,36), por concepto de costos y costas, calculadas por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.”
Alegan que el referido Tribunal, dictó el auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio) excluyendo ciertos pedimentos que constituyen –en general- el objeto de la pretensión hecha valer por su representada a través del presente procedimiento judicial; y que así, claramente se constata –a su decir- que los montos y conceptos referidos en el auto de admisión de la demanda no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar; siendo manifiesto que los primeros no comprendieron los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por las deudoras, ni la experticia complementaria del fallo.
Citan al ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: (omisis)… 2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción…”.
Argumentan que aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, las omisiones efectuadas por el Juez de la causa, a través del auto dictado, constituyen un quebrantamiento a la certeza y estabilidad que debe reinar en todo proceso judicial, recordando que, los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, forman parte íntegra de la pretensión hecha valer por el actor.
Expresan que en el presente aso, la hipoteca convencional de primer grado que pretende ejecutar su mandante a través del presente procedimiento ejecutivo; fue constituida mediante “Contrato de Préstamo” protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de enero de 2007, bajo el Nº 50, folio 471 al 480, Protocolo Primero, Tomo 60, de los Libros, Tomo Segundo, Primer Trimestre, a los fines de garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas por las sociedades mercantiles AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A y MARIGUITAR, S.L. a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSA, C.A.; y que las mismas garantizan el pago del principal adeudado, los intereses compensatorios moratorios, más los daños y perjuicios que se pudieran generar del incumplimiento.
Aducen que siendo el Contrato de Préstamo un acuerdo entre las partes con causa lícita, tal como lo establece el Código Civil, que lo acordado entre la parte actora y las sociedades mercantiles demandadas, es ley entre ellas, quedando claro que existe una obligación de pago de intereses moratorios, los cuales –junto a otros conceptos- se encuentran garantizados con la hipoteca objeto de la presente ejecución.
Indican que la actuación por parte del tribunal de la causa reflejada en el auto de admisión de la demanda, además de apartarse del contenido del contrato de préstamo (constitutivo de la hipoteca), omitió conceptos que forman parte del objeto de la pretensión hecha valer por su representada en el libelo; y que siendo el objeto principal del proceso la pretensión que se hace valer en el libelo de demanda, el contenido del auto debe corresponderse con aquél, cualquiera que sea su naturaleza, quedándole al demandado la posibilidad de contradecir, el contenido del mismo, a través de los recursos de ley establecidos.
Destacan que el procedimiento de ejecución de hipoteca tiene en su fase inicial la peculiaridad de desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, y consiste en la intimación al pago con apercibimiento de ejecución, lo que se denomina en doctrina procesal monitorio documental.
Citan también sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 347 del 3 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio S.A.C.A. contra Distribuidora Médica París S.A., en la cual se indicó que el decreto de intimación de hipoteca “… es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento…”; y que por tanto, al ser el decreto intimatorio una orden de pago, la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta rematar el inmueble.
Aducen que, en efecto, el auto de admisión de la demanda se corresponde con el decreto intimatorio, el cual resulta vinculante por ser una orden de pago; no siendo posible considerar la consecución de un juicio con las omisiones generadas ante el Tribunal de la Causa, más aún cuando no es cierto que una vez finalizado el juicio, su representada pueda acceder al cobro de unos intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio (auto de admisión de la demanda) y cuya determinación resultaría jurídicamente imposible al no ordenarse una experticia complementaria del fallo.
Por último, solicitan que se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación judicial contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17/11/2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, con inclusión de los pedimentos formulados a través del libelo.

-IV-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un Procedimiento por Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCÍA y contra la empresa MARIGUITAR, S.L., representada por el ciudadano VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2010 la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. presentó escrito de demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil, AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., y en contra de su representante legal, alegando el incumplimiento de la demandada de las obligaciones de pago contenidas en el Contrato de Préstamo protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de enero de 2007, bajo N°50, folio 471 al 480, protocolo Primero, Tomo 60, de los Libros, Tomo Segundo, Primer Trimestre. (F.2 al 5, pieza 1).
En fecha 29/07/2011, el tribunal de la causa, dictó auto de admisión de la demanda, por vía ejecutiva, concediéndole a la parte demandada 20 días de despacho a los fines de que comparezca a darse por citado y conteste la demanda. (F.29 al 30, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 15 de octubre de 2011, el A quo procedió a la elaboración de las compulsas, para la práctica de la citación. (F.42 al 48, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 05/10/2011, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, que riela a los folios 69 al 72, ambos inclusive, pieza 1, modificando la misma, de Cobro de Bolívares al procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 21/10/2011, el tribunal de instancia admitió la demanda y su reforma por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ordenando la intimación de las partes demandadas. (F.84 al 86, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda, modificando los montos exigidos en pago. (F.91 al 93, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 17 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, admitió la demanda y su reforma, ordenando la intimación de las demandadas, a través de decreto intimatorio. (F.94 al 96, ambos inclusive, pieza 1).
Mediante diligencia presentada en fecha 22/11/2011, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17/11/2011. (F.98, pieza 1).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos (F.99 al 100, ambos inclusive, pieza 1).
IV
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe, a la revisión del auto dictado en fecha 17 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó lo siguiente:
“(…) el Tribunal vista la demanda y su reforma y los recaudos a ella acompañados, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria al orden público (sic) a las buenas costumbres (sic) ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la intimación de la sociedad mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 75, Tomo 1463, en condición de deudora principal, en la persona de su Administrador Gerente MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.176.276 y a la sociedad MARIGUITAR S.L., constituida y domiciliada el 28 de enero de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario Público de A. Coruña España, bajo el No. 443, inscrito el 4 de marzo de 2005, en el Tomo 2.564 del Archivo, Sección General al folio 217, hoja No. C-28-269, inscripción 1ra del Registro Mercantil de A. Coruña, España, en su carácter de Garante hipotecaria, en la persona de VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.421.784, en su carácter de accionista Administrador, conforme a lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última que de las intimaciones se practique en horas de despacho comprendidas entre las 08.30 a.m. y 3.30 p.m., a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o de creerlo conveniente formulen oposición a lo que refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades que le adeudan a la parte ejecutante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO las cuales especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.998.000,00), por concepto de principal adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.332.166,66), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.864.350,81) por concepto de intereses moratorios causados, hasta el 11 de noviembre de 2011; CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.798.629,36), por concepto de costos y costas, calculadas por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente….”


Con respecto a este Decreto, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto, alegando que el referido Tribunal, dictó el auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio) excluyendo ciertos pedimentos que constituyen –en general- el objeto de la pretensión hecha valer por su representada a través del presente procedimiento judicial; y que así, claramente se constata –a su decir- que los montos y conceptos referidos en el auto de admisión de la demanda no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar; siendo manifiesto que los primeros no comprendieron los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por las deudoras, ni la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, para el conocimiento de la presente causa es necesario hacer las siguientes precisiones:
A.- DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la ejecución de hipoteca es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Cfr. Fallo N° 681 del 25-10-2005 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-931).-

En efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“...Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”.

Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...
Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la doctrina de la Sala Civil, también señala que, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador. (Cfr. Fallo de esta Sala N°129 del 7 de marzo de 2002, expediente N° 2001-486, caso: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., contra AGROPECUARIA MESA GRANDE S.R.L.).

Sentadas estas precisiones, se observa que la apelación bajo análisis se circunscribe a la determinación, por esta alzada, de si el auto recurrido que admitió la reforma de la demanda, dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, está ajustada a derecho. En particular, sobre la presunta omisión del Juez de la recurrida de realizar pronunciamiento sobre partidas solicitadas dentro de la demanda y diferencia de montos establecidos por el auto de admisión de la misma.
Al respecto, conviene traer a colación parte del libelo de demanda donde se exige el cumplimiento de un derecho de crédito consistente en el pago –por parte de las deudoras AGROPESQUERA RIO CASANAY C.A. y MARIGUITAR, S.L.- dentro de los tres días a la intimación de la parte demandada, previo apercibimiento de ejecución, de las siguientes cantidades de dinero:
1. “La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.20.998.000,00) por concepto de principal adeudado.
2. La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.332.166,66), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
3. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.864.350,81), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de Noviembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
4. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por el deudor, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
5. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.”

Así las cosas, se observa que dentro del procedimiento de Hipoteca, el Juez debe hacer la revisión de los presupuestos procesales, enunciados en el mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, a saber, presentación de documento hipotecario, copia de certificado de gravámenes y enajenaciones sobre el inmueble hipotecado; exigibilidad de la obligación; todo ello, con la finalidad de constatar que los mismos cumplan las formalidades en la Ley.
Ahora bien, siendo éste un proceso monitorio, al demandado se le condena provisoriamente mediante una orden de intimación, la cual quedaría firme de no ser objeto de oposición. Razón por la cual, el Juez no puede limitarse sólo a la transcripción de todas las partidas solicitadas dentro del escrito de demanda, dado que el legislador lo ha autorizado para excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero distintas a las cubiertas por la hipoteca.
En tal sentido, en este caso concreto, después de un análisis del contenido de las actas procesales se evidencia: que consta al folio 15 al 18, de la pieza 1, marcado “B”, Contrato de Préstamo, suscrito entre “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” y “AGROPESQUERA RÍO CASANAY, C.A.” representada por su Administrador –ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCÍA-; así como también, constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado suscrita entre la mencionada Entidad Financiera y el ciudadano VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, en su condición de Accionista Administrador de la Sociedad Mercantil MATIGUITAR, S.L., a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por la mencionada AGROPESQUERA RÍO CASANAY, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el número 20, Tomo 263 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 12 de enero de 2007, quedando registrado bajo el No. 50, Folio 471 al 480, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, que riela a los folios 15 al 21, ambos inclusive, pieza 1.
Del mismo contrato se evidencia en su cláusula primera, que el préstamo se otorgó por la cantidad de treinta mil millones de bolívares (Bs.30.000.000.000,00).
Asimismo, refiere la cláusula cuarta lo siguiente:
“CUARTA: LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCO de acuerdo con las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.”
En la cláusula quinta del precitado contrato, se evidencia que las partes contratantes convinieron, que en caso de que se dejase de pagar una cuota del préstamo, el banco podrá considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido, y exigirle a la prestataria la inmediata cancelación del saldo deudor del préstamo, perdiendo éste último el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin formalidad alguna.
La Cláusula Séptima del contrato estipula lo siguiente: “Serán por la exclusiva cuenta de LA PRESTATARIA todos los gastos que se ocasionen en virtud del presente contrato, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados si hubiere lugar a ellos.”
Dentro del referido Contrato de Préstamo se constituyó como garantía una Hipoteca, mediante la cual, el representante de la empresa MARIGUITAR, S.L., ciudadano VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, declaró lo siguiente:
“…A los efectos de garantizar a EL BANCO las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA, en virtud de este préstamo, y a los fines de garantizarle el pago de todas aquellas cantidades que puedan quedar a deberse a EL BANCO con cargo a este préstamo; los intereses convencionales y/o moratorios que puedan deberse a EL BANCO, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, estimados prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00) así como el pago de los impuestos nacionales, municipales, y en general, el pago o reíntegro de cualquier gasto derivado del presente documento, constituimos a favor de EL BANCO Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000.000,00), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada conformado por una parcela de terreno con sus edificaciones, mejoras e instalaciones y todo cuanto se encuentre dentro del mismo, situado en la Avenida Raúl Leoni con Avenida Real, Urbanización Industrial de Guanta, de la Población de Guanta, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; la parcela de terreno tiene una superficie de DIECINUEVE MIL METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS (19.000,00 Mts2), aproximadamente…”
En relación al incumplimiento de las obligaciones, el mismo contrato estipula:
“DÉCIMA SEGUNDA: Es pacto expreso de esta operación que EL BANCO podrá dar por resuelto unilateralmente el presente contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor del préstamo, considerando perdido el beneficio del término y en consecuencia podrá exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento, reservándose el derecho de ejecutar la garantía constituida sin que para ello se haga necesario dar aviso de ninguna especie y sin perjuicio para EL BANCO de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios que mi incumplimiento diera lugar en los siguientes casos: a) Si LA PRESTATARIA no pagare a su vencimiento una (1) de las cuotas semestrales contentivas de capital e intereses.(…) f) Si sobre el inmueble dado en garantía se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza, por obligaciones contraídas o a contraer con terceros. (…) H) En general, si se incumpliera una cualesquiera de las obligaciones contraídas con EL BANCO mediante presente documento.”

Riela del folio 73 al folio 82, copia certificada de Certificación de Gravamen de fecha 22 de septiembre de 2011, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui sobre el inmueble objeto de la Hipoteca.
Se observa además, que en fecha 4 de diciembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Guanta mediante decreto N° 023/2009, ordenó de conformidad al artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la “Adquisición Forzosa” del inmueble ubicado en la Calle Real con Avenida Raúl Leoni Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil MARIGUITAR S.L. –que es el inmueble constituido en garantía hipotecaria- (f. 26 al 30, pieza 1).
Realizado el estudio que ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante consignó la documentación pertinente a la solicitud de ejecución de la hipoteca (documento de propiedad del inmueble, documento de préstamo y garantía hipotecaria, certificado de gravámenes y enajenaciones del inmueble objeto de la hipoteca).
De esta documentación presentada se desprende, que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, lugar donde se encuentra el inmueble. Las obligaciones garantizadas por la hipoteca son líquidas y de plazo vencido, y exigibles de acuerdo con el incumplimiento de pago alegado por el actor en su escrito de reforma de demanda, y se verifica la existencia de una medida de adquisición forzosa contra el inmueble objeto de la hipoteca, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado.
Finalmente, quien aquí se pronuncia, deduce que el cumplimiento de estas obligaciones no se encuentra sujeto a condiciones y/u otras modalidades especiales, que puedan afectar su plazo de cumplimiento; configurándose así, los tres supuestos de hecho especiales, para la admisibilidad de la demanda de hipoteca.
Sobre los términos en los cuales se pronunció esta admisión, el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 17 de noviembre de 2011, en la oportunidad de admisión de la demanda, ciertamente omitió pronunciamiento de intimación sobre los intereses de mora vencidos desde el 11 de noviembre de 2011 hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación adeudada, para cuya cuantificación se solicitó en el escrito de reforma de demanda, la realización de una experticia complementaria del fallo.
En relación a la intimación dentro del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, ha sido reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “en los procedimientos de ejecución de hipoteca la intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento” (Sentencia: 17 de Julio de 1991, ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. 90-0201).
De la anterior sentencia, se entiende que dentro de la admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, el juez debe pronunciarse sobre todas las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca; siempre que estas no sean contrarias a la cobertura garantizada por la hipoteca, ya que tales conceptos deberán estar garantizados con la hipoteca.
También cabe resaltar que con relación a este punto, la sentencia N° RC-00530 de la sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02363 (Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli C.A. e Inversora Bonaventura C.A.), establece:
“La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, en esta clase de procedimientos ejecutivos especiales, si en la oportunidad procesal para hacer oposición, el intimado no hace uso de ese derecho, el auto de admisión adquiere fuerza de sentencia definitiva, procediéndose a su ejecución. De forma que, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión de la demanda sustituye a la sentencia y determina los lineamientos, según los cuales, será la hipoteca ejecutada, siempre que se de el supuesto de falta oportuna de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
En el presente caso, dentro del contrato de préstamo suscrito por las partes (f. 15 al 21, ambos inclusive, pieza 1) se establece en la cláusula décimo primera las partidas cubiertas por la garantía hipotecaria, estableciéndose expresamente, la constitución de la misma con el fin “de garantizarle el pago de todas aquellas cantidades que puedan quedar a deberse a EL BANCO con cargo a este préstamo; los intereses convencionales y/o moratorios que puedan deberse a EL BANCO, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados.”
Se desprende de la anterior transcripción, la voluntad de las partes de dar garantía al pago de los intereses convencionales y/o moratorios, entre otros conceptos, por medio de la constitución de una hipoteca inmobiliaria de primer grado; por lo cual, no puede considerarse esta solicitud de intereses moratorios como accesoria, no cubierta expresamente con la hipoteca, razón que justificaría su exclusión.
En consecuencia, el Juez A Quo debió incluir la solicitud hecha por el actor en el particular cuarto del petitorio de su libelo, referido al pago de los intereses de mora; lo cual no ocurrió; por el contrario, se omitió tal pronunciamiento sin expresar el juez de la recurrida las razones por las cuales excluyó tal pedimento. En razón de lo cual, los referidos intereses deben incluirse en el mencionado decreto. Así se declara.
Sin embargo, cabe resaltar que respecto de tales intereses, la parte actora solicitó “…que se sigan venciendo desde 11 de noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por el deudor, para lo cual solicito que se ordene practicar experticia complementaria del fallo…”. Respecto de tal solicitud, considera quien aquí se pronuncia, que no es procedente condenar el pago de intereses hasta la fecha del pago definitivo, toda vez que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
En consideración a ello, a los efectos de determinar el monto correspondiente por concepto de intereses de mora, en el decreto de intimación a la demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RÍO CASANAY, C.A. y Sociedad Mercantil MARIGUITAR S.L. se deberán incluir los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 –fecha en que se produjo el último corte realizado por el Banco de los intereses causados por el Atraso del prestatario o demandado- (exclusive) sobre el capital adeudado, hasta la juramentación del experto que se designe para la práctica de la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, se declara con lugar el recurso de apelación, por lo que se modifica la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –parte actora en el presente asunto-, en fecha 22 de noviembre de 2.011 (F.98) contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de noviembre de 2.011 (F. 94 al 96, ambos inclusive), referido a la admisión de la demanda presentada en fecha 29/06/2010 y de su reforma presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara en contra de la Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Administrador Gerente MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, y a la Sociedad Mercantil MARIGUITAR S.L., en su carácter de Garante hipotecaria, en la persona de VICTOR MANUEL DE LA IGLESIA MON, en su condición de accionista Administrador.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido agregando el rubro de intereses moratorios excluidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el decreto de intimación deberá expresar, respecto los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de noviembre de 2011 (exclusive) sobre el capital adeudado, lo siguiente:
“QUINTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha de juramentación del experto que se designe, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, calculados a la tasa del 3% anual sobre la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.998.000,00). En consecuencia, a los efectos de determinar el monto correspondiente por concepto de intereses de mora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en el decreto de intimación a la demandada incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra Sociedad Mercantil AGROPESQUERA RÍO CASANAY, C.A. y Sociedad Mercantil MARIGUITAR S.L.; y a tal efecto, se deberán incluir los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 11 de Noviembre de 2011 (exclusive) -fecha en que se produjo el último corte realizado por el Banco de los intereses causados por el Atraso del prestatario o demandado-, hasta la juramentación del experto que se designe para la práctica de la experticia complementaria del fallo.”.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, por cuanto no existe aún contención; no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). 201° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 16 de Marzo de 2012 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las3:00 p.m. , previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. No.: M-11-1374.
RDSG/AML/gmsb.