REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-12-1415
JUEZA INHIBIDA: DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que sigue la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO C.A.” contra TERESA CLARA MARÍA CASTAÑEDA.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 21 de marzo del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de marzo de 2012, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato (Vía Ejecutiva), por las razones siguientes:
“ (…) En fecha 15 de noviembre de 2011, dicte sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A. contra la ciudadana TERESA CLARA MARÍA CASTAÑEDA VILLALOBOS.
Esta decisión fue dictada antes del lapso correspondiente, específicamente en el séptimo (7º) día de informes, en tal sentido siendo que el lapso procesal para presentar informes es de orden publico, procedí a revocarla y declarar su nulidad reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que en este aspecto considero que he adelantado opinión; por lo tanto, es evidente que por tal motivo me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta incidencia por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. (…)”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida dictó sentencia en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato (Vía Ejecutiva), en fecha 15 de noviembre de 2011, estando aún en el séptimo (7º) día de informes, por lo que consideró la precitada Jueza, que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2011, quien conoció del referido juicio de Cumplimiento de Contrato (Vía Ejecutiva), incoado por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO C.A.” contra TERESA CLARA MARÍA CASTAÑEDA., donde la Jueza, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, declaró CON LUGAR dicha demanda.
Así mismo, la referida Jueza en fecha 29 de febrero de 2012, dictó auto donde REVOCA y declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso; y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, por cuanto el lapso de informes culminó en fecha 25/11/2011.
Esta actuación de la juez inhibida, mediante la cual revocó una decisión que ella misma dictó -sin entrar al análisis de lo ajustado a derecho de la misma, toda vez que no pertenece a la materia de inhibición- ciertamente la inhabilita para continuar actuando en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 15 de noviembre de 2011, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Jueza inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión adelantada, que puede hacer sospechable la imparcialidad de la jueza, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de marzo del dos mil doce. (2012). Años 201º y l53º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 28 de Marzo de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm .
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/zascha.
EXP. N° I-12-1415.
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