REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Marzo de 2.012
Años 201º y 153º.
Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.012, por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820, en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A. -parte recusante- mediante el cual, promovió pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte recusante promovió prueba de informes, en los siguientes términos:
“…1) Pido se ordene a la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares;
1.1. Si estuvo presente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.223.574, en el juicio seguido por mi representada, esto es, INVERSIONES MIRIAM, C.A. contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ por acción reivindicatoria, el día 30 de enero de 2012.
1.2. Si la Secretaria del tribunal a su cargo, la ciudadana IDALINA PATRICIA GONCALVES, estuvo presente en forma permanente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, (…), el día 30 de enero de 2012.
1.3. Si estuvo presente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, (…), el día 30 de enero de 2012.
1.4. Si la Secretaria del tribunal a su cargo, la ciudadana IDALINA PATRICIA GONCALVES, estuvo presente en forma permanente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, (…), el día 30 de enero de 2012.
1.5. Pido que la recusada le informe a este tribunal si la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, antes identificadas, tenía por objeto la ratificación en juicio de un documento privado suscrito por éstas con el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. Pido que la recusada le informe a este tribunal: A) Si la testigo EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, además de ser interrogada en la relación con la ratificación del citado documento privado suscrito con el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, fue interrogada por el promovente de la prueba respecto a otros particulares que no guardan relación con la ratificación del citado documento. B) Pido al tribunal que la recusada le informe a este tribunal, sí en esa oportunidad yo me opuse a que la testigo contestara esa pregunta con fundamento a que la testigo fue promovida únicamente para la ratificación de un documento de compra venta. C) Diga si la recusada ordenó a la testigo contestar la pregunta.
1.7. Pido que la recusada le informe a este tribunal si los testigos EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, antes identificadas, fueron promovidos en forma autónoma, y no sólo a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.8. Pido que la recusada le informe a este tribunal por qué razón le permitió al promovente de la prueba testimonial de las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, antes identificadas, hacerles preguntas que no guardan relación con la ratificación en juicio de un documento privado emanado de terceras personas, esto es, la nacionalidad de la persona, su número de cédula de identidad y condición en el país para el momento de la suscripción del documento.
1.9. Pido que la recusada le informe a este tribunal, por qué relevó a la testigo EDITH ÁLVAREZ DE TORRES de contestar la repregunta concerniente a dónde vivía en el año 1989. Esta información ciudadana Juez, es sumamente importante para mi representada para desvirtuar la ocupación de la parte demandada en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en dicho año.
1.10. Pido que la recusada le informe a este tribunal, ¿en qué disposición legal se fundamentó para relevar a los testigos de contestar repreguntas que no eran relativas al documento objeto de la ratificación en juicio?” (Fin de la cita, negritas del promovente).
Con relación a este particular, es importante destacar, que la prueba de informes está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Resaltado propio).
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)…”
Ahora bien, aún cuando se discute si la prueba de informes es una prueba sucedánea, no cabe la menor duda que a la luz de nuestra legislación adjetiva, sería desnaturalizar su objeto y fines si se pretende, por o a través de dicha prueba, sustituir lo que en realidad, por su forma y contenido, son pruebas diferentes (testimonial, posiciones juradas, inspección judicial, etc.) y que tienen su propia regla de valoración; o de aquellas diligencias que la parte puede realizar y que pretende deferir en el órgano judicial, tales como las solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios. Ello no es irreconciliable con lo expresado por el doctor Ricardo Henríquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 432) de que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
De manera tal, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
Así las cosas, en el contexto de lo señalado por el recusante promovente se aprecia, que dicha prueba se ofrece para que la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA –parte recusada- en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, informe a este tribunal si estuvo presente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana EDITH ÁLVAREZ DE TORRES; si la Secretaria del tribunal a su cargo, estuvo presente en forma permanente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, el día 30 de enero de 2012; si estuvo presente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, el día 30 de enero de 2012; si la Secretaria del tribunal a su cargo, estuvo presente en forma permanente en el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, el día 30 de enero de 2012; que la recusada le informe a este tribunal si la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, tenía por objeto la ratificación en juicio de un documento privado suscrito por éstas con el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que la recusada le informe a este tribunal: A) Si la testigo EDITH ÁLVAREZ DE TORRES, además de ser interrogada en la relación con la ratificación del citado documento privado suscrito con el ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, fue interrogada por el promovente de la prueba respecto a otros particulares que no guardan relación con la ratificación del citado documento. B) Pido al tribunal que la recusada le informe a este tribunal, sí en esa oportunidad yo me opuse a que la testigo contestara esa pregunta con fundamento a que la testigo fue promovida únicamente para la ratificación de un documento de compra venta. C) Diga si la recusada ordenó a la testigo contestar la pregunta; que la recusada le informe a este tribunal si los testigos EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, fueron promovidos en forma autónoma, y no sólo a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que la recusada le informe a este tribunal por qué razón le permitió al promovente de la prueba testimonial de las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, hacerles preguntas que no guardan relación con la ratificación en juicio de un documento privado emanado de terceras personas, esto es, la nacionalidad de la persona, su número de cédula de identidad y condición en el país para el momento de la suscripción del documento; que la recusada le informe a este tribunal, por qué relevó a la testigo EDITH ÁLVAREZ DE TORRES de contestar la repregunta concerniente a dónde vivía en el año 198; que la recusada le informe a este tribunal, ¿en qué disposición legal se fundamentó para relevar a los testigos de contestar repreguntas que no eran relativas al documento objeto de la ratificación en juicio?
De tal manera, que el objeto de la prueba de informes en los términos así planteados, desnaturalizan el medio probatorio, transformándolo en una suerte de interrogatorio y no de la constatación de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder del Tribunal a cargo de la Juez recusada, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 433 del Código Adjetivo; en virtud de que estos hechos, están referidos al conocimiento personal del Juez, que presenció el acto, y no a los referidos documentos o archivos que se hallen en el recinto del tribunal y que tengan relación con el juicio, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar ilegal la prueba ofrecida, motivo por el cual no puede ser admitida. Y así se declara.
En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el recusante promueve la misma, de la siguiente manera:
“Promuevo el informe de recusación suscrito por la recusada en fecha 02 de febrero de 2012, en la que sostiene lo siguiente:
“…omissis… que sólo se permitió que la testigo contestara las preguntas y repreguntas relativas al documento en cuestión…omisis…”
Al respecto, cabe observar lo siguiente:
- Es falso que al promovente de la prueba se le haya limitado al interrogatorio de los testigos a la ratificación del documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se extendió en preguntas concernientes a la nacionalidad de la persona, su número de cédula de identidad y condición en el país para el momento de la suscripción del documento, sin perjuicio que esto excede del objeto previsto en la norma antes citada, en virtud de que, para estos fines han debido ser promovidos como testigos en forma autónomas (sic).
- El artículo 485 eiusdem, dice lo siguiente: “…omissis…Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…omissis…”. En consecuencia, las repreguntas no tienen que ser necesariamente referidas al documento en cuestión. En el caso que nos ocupa, al repreguntar a la ciudadana EDITH ÁLVAREZ DE TORRES de dónde vivía en el año 1989 (año en que fue suscrito el documento objeto de la ratificación en juicio de la acción reivindicatoria intentada por mi representada), el tribunal relevó a la testigo de contestarla sin ninguna motivación.” (Fin de la cita).
Ahora bien, con respecto a la documental referida, este Tribunal observa, que la misma es una reproducción fotostática debidamente certificada por el tribunal de la causa, que riela en autos a los folios 36 al 37, ambos inclusive, de las actas procesales que conforman el expediente principal No. AP31-V-2011-001233 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que no es contraria a Derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal ni impertinente, la cual se admite cuanto ha lugar a Derecho, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.
En el capítulo III, la parte recusante-promovente, promovió la prueba de testigos, de la siguiente manera:
“Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARCOS DE CORDOVA, IDALINA PATRICIA GONCALVEZ y DALIZ BENAVIDEZ a quienes pido sean citados en el piso 3 del Edificio Centro Los Cortijos, ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.” (Negritas del promovente).
Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuales son los medios procesales admisibles en juicio, toda vez que no esté expresamente prohibido por la ley, y que las mismas sean conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a los medios procesales y su pertinencia, cabe señalar que en materia probatoria es importante la relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos; esto tiene que ver con la pertinencia de las pruebas; lo que conduce a señalar que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que se pretende probar y con lo controvertido; ya que de lo contrario, ante la falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir, sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles debido a que no pueden llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados. En el caso bajo análisis, los términos en que se ha promovido la prueba de testigos, sin señalarse siquiera que tales testigos son presenciales de tales hechos o de los controvertidos por encontrarse en tal o cual lugar; impide determinar la pertinencia y conducencia del medio probatorio; en razón de lo cual, la misma resulta inadmisible. Así se declara.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. Nº R-12-1410
RDSG/AML/gmsb.
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