EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-11-1277.-
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.754.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941 y 95.079, respectivamente.
ACCIONADA: Decisión de fecha 04/11/2010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado por el hoy accionante, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ –hoy accionante en amparo-.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.126.491 y V-12.258.031.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la decisión de fecha 04/11/2010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado por el hoy accionante, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ –hoy accionante en amparo-.
En fecha 25 de abril de 2.011, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F. 50).
En fecha 28/04/2011, la representación judicial de la parte accionante procedió a la consignación mediante escrito de los recaudos inherentes a la acción de amparo constitucional interpuesta (F. 51 al 577, ambos inclusive).
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal se declaró competente y admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Ministerio Público, del Tribunal presuntamente agraviante y de los terceros interesados que fungen como parte actora en el juicio principal. (F.583 al 595, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28/11/2011, la ciudadana Ramona Mesa, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, consignó la boleta de notificación entregada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (F.596).
En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA (85º) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior, que se declare “Terminado el Procedimiento por abandono del trámite”. (F.599 al 604, ambos inclusive).
En fecha 06/03/2012, mediante diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Ramona Mesa, consignó boletas de notificación sin recibir y sin firmar, libradas a los terceros interesados en el presente procedimiento, así como boleta firmada por el funcionario Gustavo Izarraga, en su condición de Asistente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.605 al 755, ambos inclusive).
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto que, con fundamento en el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ser el Tribunal Superior afín en materia civil del referido Juzgado, se observa que:
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es de fecha 28 de abril de 2011, y consistió en la consignación mediante escrito de los documentos en copias fotostáticas de las incidencias que se suscitaron en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO en contra del hoy accionante, en los cuales fundamentó la presente acción de amparo, a los efectos de su admisión; sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Asimismo, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 23/02/2012, solicitó que:
“(…)dado que el accionante no concurrió desde el 28 de abril de 2011, a revisar la acción de amparo que interpuso y a activarla en un tiempo prudente, transcurriendo al 28 de octubre de 2011, íntegramente el lapso de seis (06) meses, a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, esta Representación Fiscal considera que tal inactividad debe surtir la suerte de abandono del trámite…
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:
Declare Terminado el Procedimiento por abandono del trámite…”. (Negritas de la Fiscal).
Ahora bien, ciertamente, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, se ha verificado desde hace más de once (11) meses.
Esta actitud, ha sido calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la falta de actuación del accionante en el presente caso -quien solicitó la tutela constitucional invocando ser esta una solución urgente a los fines del reestablecimiento de la situación presuntamente infringida- durante más de once (11) meses, se subsume dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar el abandono del trámite, y en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, en razón de la declaratoria de abandono del trámite, y que en consecuencia, se dio por terminado el presente procedimiento de Amparo, decae la medida cautelar innominada decretada en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 02/05/2011, que consistía en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el juicio principal, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente Acción de Amparo. Así se declara.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del tramite en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la decisión de fecha 04/11/2010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado por el hoy accionante, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ –hoy accionante en amparo-; y en consecuencia, decae la medida cautelar innominada decretada en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 02/05/2011, que consistía en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el juicio principal, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente Acción de Amparo.
Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 09 de marzo de 2012, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. A-11-1277.
RDSG/AML/gmsb.
|