REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy, martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto los abogados ALCIDES GIMENEZ PINO, YANET DEL VALLE MARTÍNEZ MILLAN y HENRI C. LAORDEN FICHOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.591, 77.675 y 33.433, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.794, tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público. De seguidas el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, adujo lo siguiente: solicitó se deje sin efecto una medida cautelar innominada cuyo trámite esta reñido por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías que se establecen en el texto fundamental, existen tres violaciones 49 ordinal 3, 1, 2 libre sucesión conforme a la ley. Para ello, fundamentamos la solicitud en los anexos correspondiente en lo que se deriva la medida sustanciada por el Juzgado Cuarto donde se cursa una demanda relativa a tacha de documento público donde los demandados JOSE VESTILLEJO JOSE BARREIRO y NATIVIDAD DOPASO y la madre de esta, son todas personas naturales al respecto sustanciamos el presente procedimiento con el acta constitutiva así como la Asamblea posterior el cual establece la capacidad de ejercer los derechos de la empresa sobre la cual recae la medida innominada que se cuestiona, la cual no tiene que ver con el proceso y en ello fundamentamos las tres violaciones. Se establece en el documento constitutivo es patrimonio propio entonces invoco la garantía constitucional del debido proceso toda vez que, el Juez Civil no puede iniciar un proceso si no existe una demanda previa artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, no pudiendo recaer medida alguna sobre ella. También argumentamos la solicitud que quedo derogada por el mismo Tribunal donde repone la causa al estado de admisión, razón por la cual la medida que se cuestiona quedó anulada y la respuesta del Juzgado ocurre sin solicitud previa, también argumentamos que la medida acordada y su tramite respectivo o denuncia efectuada por la asamblea a través del Comisario o una persona designada, se utiliza para ello una Casación que se trataba era de que los titulares de recurrir por ese hecho contemplado en el Código de Comercio en sus artículos 291, 292 y 293, y nunca se derogó el tramite de la acción que corresponde. Por ultimo destacamos que, no estando demandada la empresa siendo tocada por el Juez competente invoco la garantía constitucional de la asociación, el Juez no le compete a tomar atribuciones dentro del estatuto social, vale decir, nombrar comisario para el control de los administradores, es por lo que solicito se derogue la medida cautelar innominada, la casación ha sido reiterada porque priva y prela el derecho subjetivo a que dicto la medida, estaría siendo violentada la norma constitucional, sea la que prevalezca y por ello se utiliza esta vía para reestablecer la situación jurídica infringida. Seguidamente el abogado DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, expuso: como punto preliminar observo que, de la revisión de los autos no se evidencia el instrumento poder de quienes aquí se han presentados como apoderados judiciales de la accionante, no habían acreditado instrumento poder o antes, de ser así, mal podría alegar quien aquí se presenta que el instrumento poder de la causa lo inhabilitaría de actuar en la presente acción, siendo ello la necesidad del instrumento poder como la acción de amparo. Siendo así, la verificación de dicha situación in limini litis, respecto al abandono al trámite de la asistencia de los quejosos. Alego dos razones de inadmisiblidad la primera de ellas es la falta de cualidad, lamentablemente se suscita en la causa principal, por cuanto la persona de la quejosa HOTEL PENT HOUSE, solamente puede ser representada por dos representantes, se presenta como cohabitador de la compañía no tiene tal carácter, afirman y confiesan que mediante decisión de fecha 11.08.2011, el juzgador accionado repuso la causa, esa junta directiva, mi mandante, el finado, MANUEL DOPASO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, con dos administradores solamente la actuación coetánea podría extraer a la compañía, esta circunstancia fue silenciada, comienza la falta de probidad de seguidas a desarrollar, la medida de fecha 11.08.2011, que ellos refieren no fue objeto de oposición, pues la sra. MARTA PIEDAD, JUAN DOPASO y JOSE DOPASO, pero he aquí de la sorprendente quien es el apoderado de dicho apoderado como el Dr. GIMENEZ PINTO, a todo evento opongo el instrumento poder que riela a los autos, en la principal no se sabe si actúa de quien, de esa perspectiva una ausencia absoluta judicialmente, si no hizo oposición a la medida primigenia mal podría hacer como no lo hizo como es el tema decidendum, se construye la otra causal de inadmisiblidad del 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto la quejosa se negó ejercer libremente el derecho a participar o bien por el 370 ordinal primero o que dicen representar a la empresa y bajo esa perspectiva se destruye para señalar porque acude a la vía extraordinaria y no a la ordinaria, según la Sala Constitucional que el procedimiento de oposición es la que viene ser breve, sumario y eficaz para aquella parte contra la cual obre la medida, la legitimidad sobre ello podría ser oposición siempre y cuando acreditara como legitima que arrojan los colegas e insisto ese interés del HOTEL PENT HOUSE, la legitimidad por cuanto teniendo a la mano la misma representación judicial siendo la de los codemandados lo que pretende es evitar limpiar desidias dentro del decoro procesal porque hicieron la vía procesal. Quisiera destacar o para finalizar dos situaciones el primero como parte integrante a defender el decoro al respeto de la instituciones y jurisdiccicentes, se expresa sin embargo, la agraviante prevaliéndose los mas mínimos escrúpulos dictó tal decisión. La Sala Constitucional ha diseñado una doctrina que deben ser rechazados los escritos que contengan falta de respeto, hacia la persona del ciudadano Juez accionado y que este Tribunal en sede Constitucional sobre tal desafuero. Finalmente deseo rechazar las pretensiones de fondo de las defensas perentorias, no ha habido violaciones fueron renunciado si se considerase DOPASO GARCÍA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ, de la acciónante también lo son de los co-demandados, JOSE BARREIRO, ni la Sra. JENIFER DOPASO, no hicieron oposición en nombre de su representado. Por tal motivo de la inasistencia de las pretensiones, el instrumento poder de los abogados que aquí se presentan en la quejosa solicito se declare desistida tal pretensión. Igualmente, de forma inadmisible por falta de cualidad y en todo caso la vía ordinaria en forma breve, sumaria y eficaz no fue accionada y finalmente de tales defensas sucumbieran se declare sin lugar al fondo con expresa condenatoria en costas. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que, con respecto al instrumento poder si obra en autos conferido por JUAN MANUEL DOPASO y JOSE BARREIRO según acta de asamblea reposa en autos, ese no ha sido cuestionado y mantienen su legalidad y sacando el punto del HOTEL PENT HOUSE, el auto que reza en el expediente repone la causa al estado de admisión, todo fue dejado sin efecto por un mecanismo de reorganización de todo lo que se ha actuado, la medida que invoca pierde su eficacia pues nunca existió, así también esta situación pues incluso la solicitud de la medida la cual se impugna por ser un auto que repuso la causa al estado de admisión, todo lo actuado quedo anulado, así las cosas tenemos el derecho legitimo de ejercer este amparo e impugnar la medida innominada y este es el mecanismo y no otro en recaer la medida no esta en el proceso, por el agraviante además por imperio del mismo Juzgado, entonces siendo así las cosas el mecanismo Constitucional debe prevalecer toda vez que, si la parte recurre en el estaría renunciando a su situación de increpar el cual es el seleccionado a los puntos básicos donde establecimos la presente replica. Asimismo, la representación del tercero interesado, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo que respecto al colega quiere hacer valer el hecho del auto que repuso la causa y abrazó las medidas desconoce la doctrina jurisprudencial donde la máxima Sala en materia civil insiste en el carácter autónomo de la medida de los procesos y cuales tienen una individualidad pueden haber tantas medidas y oposiciones pareciera desconocer ese criterio casacional, no he visto ningún instrumento poder si lo hubiera lo impugno para el caso que lo hubiera, existe una medida cautelar según el cual la Junta Directiva el HOTEL PENT HOUSE, por quienes la componían antes del año 2008, donde se produjo una Asamblea, esta suerte de jugar por bandas y pretender la legitimidad de un Acta de Asamblea pero inadvirtiendo efectivamente la media cautelar vigente ni siquiera fue objeto de oposición si se pretendiere el poder inrrupiendo de la medida y alcance lo que en todo caso debo advertir al Juez, por lo demás, los motivos expresados insisto jamás debatirán el hecho que tienen la vía ordinaria para sus derechos violentados, intervención de terceros, o bien hacer oposición en tanto y cuanto de la medida. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó: Entrando al merito de lo planteado de la presente acción de amparo, se observa que, de la revisión de esta representación, en nuestro criterio la acción de amparo se encuentra incursa de la causal de inadmisibilidad en el numeral 5º del artículo 6, toda vez que los quejosos contaban con mecanismos ordinarios para atacar por medio de la oposición, la medida cautelar innominada en fecha 08.08.2011, en este sentido la Sala Constitucional ha expresado que el amparo no es un sustituto de las medidas y recursos ordinarios, a tal efecto es forzoso para el Ministerio Público solicitar muy respetuosamente se sirva dictar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, asimismo consigno escrito de opinión fiscal constante de trece (13) folios útiles. Ahora bien, concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado por los ciudadanos Juan Dopazo García y José Barreiro Fernández, procediendo en representación de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en dicho escrito alegan que el presunto agraviante violó derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, ordinales 1º y 3º y la contenida en el artículo 52 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia oral celebrada al efecto el accionante manifestó que las violaciones constitucionales se manifiestan en los siguientes hechos: a) Que la accionante nunca ha sido parte en el proceso pero ha sido objeto de medidas cautelares que afectan su desenvolvimiento; b) violación del derecho a la igualdad procesal y a defensa y asistencia jurídica; y c) el derecho a la libre asociación al decretar cautelarmente la suspensión de los efectos de la asamblea celebrada por la accionante en fecha 23 de febrero de 2007, manteniendo la Junta Directiva que funcionaba hasta ese entonces. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante manifestó en la audiencia los siguiente: a) alegó la falta de cualidad de los que representantes de la accionada por carecer de tal representatividad; b) alegó que la presente acción de ampro debe ser declarada inadmisible toda vez que los accionantes nunca recurrieron a las vías procesales ordinarias tales como la oposición o la apelación de la sentencia dictada al efecto y pretenden con la presente acción de amparo sustituir los medios procesales ordinarios no utilizados oportunamente. Por su parte, la presentación del Ministerio Público manifestó que en el presente caso la accionante no hizo uso de los medios procesales ordinarios que tenía a disposición por lo que conforme a los criterio Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ahora bien, previo a toda consideración debe este Tribunal Constitucional resolver lo relativo a falta de cualidad alegada por el Tercero Coadyuvante y en este sentido se observa que los la accionante invoca su representación precisamente sobre la base de la asamblea que fue suspendida cautelarmente por el presunto agraviante, por lo tanto, considera este Tribunal que siendo las sentencias dictadas en sede cautelar no causan cosa juzgada material, se puede inferir que existe subyacente el derecho a accionar en la presente causa, en consecuencia, se desecha este alegato. Por otra parte se alega la falta de poder especial para accionar en amparo, a este efecto se aprecia que al folio 96, corre inserto instrumento poder apud-acta, otorgado por los representantes de la accionante en el cual se les otorga facultadas a los abogados Yanet Martínez Millán, Henry Laorden Fichot y Alcides Giménez Pino, para actuar en al presente causa, por lo tanto, se desecha este alegato. Resuelto lo anterior, se aprecia claramente que la presente acción de amparo se sustenta en el hecho de que el presunto agraviante decretó una medida cautelar innominada que revocó la junta directiva designada el 23 de febrero de 2007, no obstante y conforme lo alegado tanto por el tercero coadyuvante como por la representación Fiscal, la medida cautelar tiene prevista en la ley adjetiva un procedimiento especial y autónomo dirigido a oponerse a la misma que garantiza plenamente los derechos constitucionales de los que pudieran verse afectados, por otra parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil ampara a cualquier persona que se sintiere afectada por una providencia o sentencia que afecte sus derechos e intereses, siendo así, resulta forzoso establecer que la presente acción de amparo es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,

EL TERCERO INTERESADO,


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 10302
VGJ/RM/edward