PARTE ACCIONANTE: JUAN MANUEL DOPAZO GARCÍA y JOSÉ BARRETO FERNANDEZ, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.226.292 y E-819.741, respectivamente, en sus caracteres de Representantes y Administradores de la sociedad mercantil HOTEL PEN HOUSE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07.03.1975, asentada bajo el número 69, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALCIDES GIMENEZ PINO, YANET DEL VALLE MARTÍNEZ MILLÁN y HENRI C. LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.591, 77.675, 33.433, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra sentencia emitida en fecha 08.12.2011.
TERCERO COADYUVANTE: JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.22.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.794.
EXPEDIENTE: 10302
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 09.02.2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado ALCIDES GIMENÉZ PINO, actuando en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCÍA y JOSÉ BARRETO FERNANDEZ, en sus caracteres de representantes y administradores de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., contra la decisión de fecha 08.12.2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, y se ordenó darle cuenta al Juez en fecha 13.02.2012.
En fecha 22.02.2012, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día 13.03.2012, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del tercero coadyuvante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 08.12.2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Denuncian la violación del derecho ejecutada por la parte agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la agraviada HOTEL PENT HOUSE C.A., con fundamento al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.
Aduce que le ha sido cercenada dicha garantía constitucional, ya que nunca ha sido demandada y en consecuencia nunca ha podido ser oída, es decir, que se le ha violentado el principio procesal nemo iudex sine actore, de donde el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte y no siendo HOTEL PENT HOUSE C.A., demandada ni parte del proceso a que se refiere el asunto AP11-V-2011-000990, no ha podido ejercer una adecuada defensa de sus derechos.
Denuncian también la violación del artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional.
Argumentan que, la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte mas aún el artículo 15 ejusdem, garantiza el derecho a la defensa y normaliza el principio de igualdad procesal.
Delatan que el agraviante comete un exceso al decretar la medida cautelar innominada el día 08.12.2011, contraria al orden jurídico establecido porque violenta los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyen que la agraviante cumplió su obligación e hizo análisis de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar el derecho que se reclama, es decir, a lo que se refiere el asunto AP11-V-2011-000990, que no es otra cosa que la impugnación del acto de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 23.02.2007, y posteriormente protocolizada y publicada donde MANUEL DOPASO RODRÍGUEZ autorizado por su cónyuge, la ciudadana MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO, vendió a JENNIFER NATIVIDAD DIPAZO GARCÍA, las treinta y un mil doscientas seis (31.206) acciones con que participaba dentro del capital social de HOTEL PENT HOUSE C.A., todo con la anuencia del resto de los accionistas, incuso JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, acta ésta cuyo contenido fue certificado por el accionista JOSE BARREIRO FERNÁNDEZ.
Manifiestan que no existe vinculación alguna sobre la acción de tacha de falsedad (vía principal) intentada por al actor demandante según los supuestos de hecho con la gestión de negocios y la administración de HOTEL PENT HOUSE C.A., que ejerce la Junta Directiva en funciones legitimas, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada validamente el día 06.06.2011, posteriormente protocolizada y publicada.
Es importante destacar que el escrito de solicitud de la medida cautelar decretada por la agraviante, a la que se alude en el presente amparo, quedó excluido del proceso por auto de fecha 23.11.2011, el cual anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Seguidamente manifiestan que no hubo solicitud cautelar, como es posible que la agraviante, el día 08.12.2011, haya decretado la medida cautelar innominada en la cual designa un comisario judicial a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A.
Consecutivamente siguen alegando que la agraviante acuerda la medida cautelar innominada complementaria en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., el día 08.12.2011 y la situación es la misma, no se concatena los hechos, las pruebas y el derecho para que sea legítima la procedencia de la misma y solo se repite constantemente un mismo argumento lo que la descalifica y la hace imposible en su práctica.
Igualmente arguyen que en el decreto de la medida cautelar innominada complementaria no se cumplieron con los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir, nunca se procuró oír a los administradores señores JOSE BARREIRO FERNANDEZ y JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA, ni tampoco al comisario de la compañía, licenciado JOSE ENRIQUE TANCREDI y sin embargo la agraviante prevaliéndose de su autoridad, sin mediar lo más mínimos escrúpulos dictó ilegalmente la medida en cuestión.
Denuncian también la violación del artículo 52 Constitucional.
Que la agraviante impidió el desarrollo de la persona jurídica y usurpó las funciones legítimas de la asamblea de accionistas, quien tiene el supremo control y dirección de la sociedad y la única autorizada, funcionalmente, por imperio de los estatutos sociales y la ley para elegir libremente al comisario de la compañía.
Por último, solicita al Tribunal en sede Constitucional restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida anulando el decreto que acuerda medida cautelar innominada complementaria en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., dictada el día 08.12.2011.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En primer término se señala que corre inserto a los folios 123 al 125 escrito de informe del presunto agraviante, dicho escrito considera este Tribunal no puede ser apreciado toda vez que tratándose el presente de un procedimiento de amparo constitucional, es deber del mismo acudir a la audiencia oral si requería efectuar alegatos, por lo tanto, se desecha el mismo.
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho ALCIDES GIMENEZ PINO, YANET DEL VALLE MARTÍNEZ MILLÁN y HENRI C. LAORDEN FICHOT, en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“solicitó se deje sin efecto una medida cautelar innominada cuyo trámite esta reñido por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías que se establecen en el texto fundamental, existen tres violaciones 49 ordinal 3, 1, de libre asociación conforme a la ley. Para ello, fundamentamos la solicitud en los anexos correspondiente en lo que se deriva la medida sustanciada por el Juzgado Cuarto donde se cursa una demanda relativa a tacha de documento público donde los demandados JOSE VESTILLEJO JOSE BARREIRO y NATIVIDAD DOPASO y la madre de esta, son todas personas naturales, al respecto sustanciamos el presente procedimiento con el acta constitutiva así como la Asamblea posterior el cual establece la capacidad de ejercer los derechos de la empresa sobre la cual recae la medida innominada que se cuestiona, la cual no tiene que ver con el proceso y en ello fundamentamos las tres violaciones. Se establece en el documento constitutivo es patrimonio propio entonces invoco la garantía constitucional del debido proceso toda vez que, el Juez Civil no puede iniciar un proceso si no existe una demanda previa, artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, no pudiendo recaer medida alguna sobre ella. También argumentamos la solicitud que quedo derogada por el mismo Tribunal donde repone la causa al estado de admisión, razón por la cual la medida que se cuestiona quedó anulada y la respuesta del Juzgado ocurre sin solicitud previa, también argumentamos que la medida acordada y su tramite respectivo o denuncia efectuada por la asamblea a través del Comisario o una persona designada, se utiliza para ello una Casación que se trataba era de que los titulares de recurrir por ese hecho contemplado en el Código de Comercio en sus artículos 291, 292 y 293, y nunca se derogó el tramite de la acción que corresponde. Por ultimo destacamos que, no estando demandada la empresa siendo tocada por el Juez competente invoco la garantía constitucional de la asociación, el Juez no le compete a tomar atribuciones dentro del estatuto social, vale decir, nombrar comisario para el control de los administradores, es por lo que solicito se derogue la medida cautelar innominada, la casación ha sido reiterada porque priva y prela el derecho subjetivo a que dicto la medida, estaría siendo violentada la norma constitucional, sea la que prevalezca y por ello se utiliza esta vía para reestablecer la situación jurídica infringida”.
Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado DANIEL S. BUVAT DE VINGINI DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“como punto preliminar observo que, de la revisión de los autos no se evidencia el instrumento poder de quienes aquí se han presentados como apoderados judiciales de la accionante, no habían acreditado instrumento poder o antes, de ser así, mal podría alegar quien aquí se presenta que el instrumento poder de la causa lo inhabilitaría de actuar en la presente acción, siendo ello la necesidad del instrumento poder como la acción de amparo. Siendo así, la verificación de dicha situación in limini litis, respecto al abandono al trámite de la asistencia de los quejosos. Alego dos razones de inadmisiblidad la primera de ellas es la falta de cualidad, lamentablemente se suscita en la causa principal, por cuanto la persona de la quejosa HOTEL PENT HOUSE, solamente puede ser representada por dos representantes, se presenta como cohabitador de la compañía no tiene tal carácter, afirman y confiesan que mediante decisión de fecha 11.08.2011, el juzgador accionado repuso la causa, esa junta directiva, mi mandante, el finado, MANUEL DOPASO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, con dos administradores solamente la actuación coetánea podría extraer a la compañía, esta circunstancia fue silenciada, comienza la falta de probidad de seguidas a desarrollar, la medida de fecha 11.08.2011, que ellos refieren no fue objeto de oposición, pues la sra. MARTA PIEDAD, JUAN DOPASO y JOSE DOPASO, pero he aquí de la sorprendente quien es el apoderado de dicho apoderado como el Dr. GIMENEZ PINTO, a todo evento opongo el instrumento poder que riela a los autos, en la principal no se sabe si actúa a nombre de quien, desde esa perspectiva hay una ausencia absoluta judicialmente, si no hizo oposición a la medida primigenia mal podría hacer como no lo hizo como lo es el tema decidendum, se construye la otra causal de inadmisiblidad del 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto la quejosa se negó ejercer libremente el derecho a participar o bien por el 370 ordinal primero o que dicen representar a la empresa y bajo esa perspectiva se destruye para señalar porque acude a la vía extraordinaria y no a la ordinaria, según la Sala Constitucional que el procedimiento de oposición es la que viene ser breve, sumario y eficaz para aquella parte contra la cual obre la medida, la legitimidad sobre ello podría ser oposición siempre y cuando acreditara como legitima que arrojan los colegas e insisto ese interés del HOTEL PENT HOUSE, la legitimidad por cuanto teniendo a la mano la misma representación judicial siendo la de los codemandados lo que pretende es evitar limpiar desidias dentro del decoro procesal porque usaron la vía procesal. Quisiera destacar o para finalizar dos situaciones el primero como parte integrante a defender el decoro al respeto de la instituciones y jurisdicentes, se expresa sin embargo, la agraviante prevaliéndose los mas mínimos escrúpulos dictó tal decisión. La Sala Constitucional ha diseñado una doctrina que deben ser rechazados los escritos que contengan falta de respeto, hacia la persona del ciudadano Juez accionado y que este Tribunal en sede Constitucional debe pronunciarse sobre tal desafuero. Finalmente deseo rechazar las pretensiones de fondo de las defensas perentorias, no ha habido violaciones, fueron renunciadas si se considerase DOPASO GARCÍA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ, de la acciónante también lo son de los co-demandados, JOSE BARREIRO, ni la Sra. JENIFER DOPASO, no hicieron oposición en nombre de su representado. Por tal motivo de la inasistencia de las pretensiones, el instrumento poder de los abogados que aquí se presentan en la quejosa solicito se declare desistida tal pretensión. Igualmente, de forma inadmisible por falta de cualidad y en todo caso la vía ordinaria en forma breve, sumaria y eficaz no fue accionada y finalmente de tales defensas sucumbieran se declare sin lugar al fondo con expresa condenatoria en costas”.
IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:
“con respecto al instrumento poder si obra en autos conferido por JUAN MANUEL DOPASO y JOSE BARREIRO según acta de asamblea reposa en autos, ese no ha sido cuestionado y mantienen su legalidad y sacando el punto del HOTEL PENT HOUSE, el auto que reza en el expediente repone la causa al estado de admisión, todo fue dejado sin efecto por un mecanismo de reorganización de todo lo que se ha actuado, la medida que invoca pierde su eficacia pues nunca existió, así también esta situación pues incluso la solicitud de la medida la cual se impugna por ser un auto que repuso la causa al estado de admisión, todo lo actuado quedo anulado, así las cosas tenemos el derecho legitimo de ejercer este amparo e impugnar la medida innominada y este es el mecanismo y no otro en recaer la medida no esta en el proceso, por el agraviante además por imperio del mismo Juzgado, entonces siendo así las cosas el mecanismo Constitucional debe prevalecer toda vez que, si la parte recurre en el estaría renunciando a su situación de increpar cual es el seleccionado a los puntos básicos donde establecimos la presente replica”.
DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:
“respecto al colega quiere hacer valer el hecho del auto que repuso la causa y abrazó las medidas desconoce la doctrina jurisprudencial donde la máxima Sala en materia civil insiste en el carácter autónomo de la medida de los procesos y cuales tienen una individualidad pueden haber tantas medidas y oposiciones pareciera desconocer ese criterio casacional, no he visto ningún instrumento poder si lo hubiera lo impugno para el caso que lo hubiera, existe una medida cautelar según el cual la Junta Directiva el HOTEL PENT HOUSE, por quienes la componían antes del año 2008, donde se produjo una Asamblea, esta suerte de jugar por bandas y pretender la legitimidad de un Acta de Asamblea pero inadvirtiendo efectivamente la media cautelar vigente ni siquiera fue objeto de oposición si se pretendiere el poder irrumpiendo de la medida y alcance lo que en todo caso debo advertir al Juez, por lo demás, los motivos expresados insisto jamás debatirán el hecho que tienen la vía ordinaria para sus derechos violentados, intervención de terceros, o bien hacer oposición en tanto y cuanto de la medida.
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“Entrando al mérito de lo planteado de la presente acción de amparo, se observa que, de la revisión de esta representación, en nuestro criterio la acción de amparo se encuentra incursa de la causal de inadmisibilidad en el numeral 5º del artículo 6, toda vez que los quejosos contaban con mecanismos ordinarios para atacar por medio de la oposición, la medida cautelar innominada en fecha 08.08.2011, en este sentido la Sala Constitucional ha expresado que el amparo no es un sustituto de las medidas y recursos ordinarios, a tal efecto es forzoso para el Ministerio Público solicitar muy respetuosamente se sirva dictar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, asimismo consigno escrito de opinión fiscal constante de trece (13) folios útiles”.-
Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado por los ciudadanos Juan Dopazo García y José Barreiro Fernández, procediendo en representación de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en dicho escrito alegan que el presunto agraviante violó derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, ordinales 1º y 3º y la contenida en el artículo 52 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia oral celebrada al efecto el accionante manifestó que las violaciones constitucionales se manifiestan en los siguientes hechos: a) Que la accionante nunca ha sido parte en el proceso pero ha sido objeto de medidas cautelares que afectan su desenvolvimiento; b) violación del derecho a la igualdad procesal y a defensa y asistencia jurídica; y c) el derecho a la libre asociación al decretar cautelarmente la suspensión de los efectos de la asamblea celebrada por la accionante en fecha 23 de febrero de 2007, manteniendo la Junta Directiva que funcionaba hasta ese entonces. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante manifestó en la audiencia los siguiente: a) alegó la falta de cualidad de los que representantes de la accionada por carecer de tal representatividad; b) alegó que la presente acción de ampro debe ser declarada inadmisible toda vez que los accionantes nunca recurrieron a las vías procesales ordinarias tales como la oposición o la apelación de la sentencia dictada al efecto y pretenden con la presente acción de amparo sustituir los medios procesales ordinarios no utilizados oportunamente. Por su parte, la presentación del Ministerio Público manifestó que en el presente caso la accionante no hizo uso de los medios procesales ordinarios que tenía a disposición por lo que conforme a los criterio Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ahora bien, previo a toda consideración debe este Tribunal Constitucional resolver lo relativo a falta de cualidad alegada por el Tercero Coadyuvante y en este sentido se observa que los la accionante invoca su representación precisamente sobre la base de la asamblea que fue suspendida cautelarmente por el presunto agraviante, por lo tanto, considera este Tribunal que siendo que las sentencia dictadas en sede cautelar no causan cosa juzgada material, se puede inferir que existe subyacente el derecho a accionar en la presente causa, en consecuencia, se desecha este alegato. Por otra parte se alega la falta de poder especial para accionar en amparo, a este efecto se aprecia que al folio 96, corre inserto instrumento poder apud-acta, otorgado por los representantes de la accionante en el cual se les otorga facultadas a los abogados Yanet Martínez Millán, Henry Laorden Fichot y Alcides Giménez Pino, para actuar en al presente causa, por lo tanto, se desecha este alegato. Resuelto lo anterior, se aprecia claramente que la presente acción de amparo se sustenta en el hecho de que el presunto agraviante decretó una medida cautelar innominada que revocó la junta directiva designada el 23 de febrero de 2007, no obstante y conforme lo alegado tanto por el tercero coadyuvante como por la representación Fiscal, la medida cautelar tiene prevista en la ley adjetiva un procedimiento especial y autónomo dirigido a oponerse a la misma que garantiza plenamente los derechos constitucionales de los que pudieran verse afectados, por otra parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil ampara a cualquier persona que se sintiere afectada por una providencia o sentencia que afecte sus derechos e intereses, siendo así, resulta forzoso establecer que la presente acción de amparo es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman”.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO GARCÍA y JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, en sus caracteres de Representantes Legales y Administradores de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., asistido por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, contra la decisión de fecha 08.12.2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que decretó Medida Cautelar Innominada Complementaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10302, como está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp Nº 10302
VJGJ/RDM/Edward.-
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