PARTE ACTORA: ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRARA y PEDRO JOAQUIN CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.241 y 1.520.887, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada TERESA TOMEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.610.
PARTE DEMANDADA: LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUÁREZ y MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.218.759 y 2.890.358, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LOURDES ÁLVARÉZ DÍAZ: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, ANDRES GRAFFE PERÉZ Y ANDRES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, 75.334, 138.504 y 140.058, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO: OSCAR MARTÍN CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
EXPEDIENTE: 10194
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16.12.2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.05.2011, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto de fecha 22.02.2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue de la sentencia interlocutoria de fecha 16.12.2010, mediante auto de fecha 01.03.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 25.05.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 20.06.2011, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.08.2011, se acordó diferir el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
DE LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada alegando lo siguiente:
Que, la codemandada LOURDES ALVAREZ DIAZ DE SUAREZ, presentó escrito oponiendo cuestión previa en forma extemporánea, lo cual fue alegado y el defensor judicial del codemandado MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO hizo oposición al pago de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que le correspondía al juez examinar cuidadosamente los instrumentos presentados y si la oposición llena los extremos exigidos en dicha norma, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, que no podía el Tribunal aquo, dictar sentencia declarando con lugar la oposición interpuesta por el defensor judicial del codemandado MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO, decidiendo a su decir, el fondo de la causa e ilógicamente también en la parte dispositiva ordenando abrir a pruebas el presente juicio.
Que, tampoco se pronunció el Tribunal aquo sobre el punto que, si era extemporáneo o no el escrito presentado por la otra codemandada LOURDES ALVAREZ DÍAZ DE SUAREZ y en caso de no considerarlo extemporáneo, seguir los trámites del procedimiento por la interposición de una cuestión previa.
Que, solicita sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16.12.2010.-
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA EN FECHA 16.12.2010
En fecha 16.12.2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, con relación a lo alegado por la defensora judicial al momento de hacer oposición al pago, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por los acreedores en la presente demanda de ejecución de hipotecaría, considera este Tribunal conforme a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, que la actividad desplegada por el defensor ad- litem estuvo orientada a garantizar el derecho de defensa del demandado, ejerciendo de manera tempestiva la oposición a la ejecución de hipoteca en nombre de su defendido, en virtud de lo cual se declara procedente la oposición formulada en el presente proceso. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
De lo argumentado por la actora en su escrito de informes de fecha 16.12.2010, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con base a lo pautado, destacando que los actos procésales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o peticionarios o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Asimismo nuestra legislación al respecto establece en su norma adjetiva, lo siguiente:
Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La formula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.
Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)
Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-
Asimismo, al caso de marras se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 16.12.2010, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el defensor judicial del codemandado, ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO, relativo al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y declaró el procedimiento abierto a pruebas y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a lo cual observa este Juzgado, que se desprende de las actas procesales desde el folio 86 hasta el folio 99, ambos inclusive, si bien es cierto que, el apoderado judicial de la codemandada LOURDES ALVAREZ DIAZ DE SUAREZ, presentó escrito de cuestiones previas y oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca conforme en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, así como también la oposición del defensor ad-litem en defensa del codemandado MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO, conforme a lo establecido en el artículo 663 numeral 5º ejusdem, referente a la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud, no es menos cierto que, el Tribunal aquo dejó de pronunciarse en la mencionada decisión interlocutoria sobre la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la codemandada LOURDES ALVAREZ DIAZ DE SUAREZ, ya que según el Tratadista Patrio ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su libro llamado: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ha establecido en la materia de ejecución de hipoteca cuando la parte intimada opone cuestiones previas en la oposición de la siguiente manera: “…siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercero poseedor intimados a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser opuestas deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 CPC, ya que del contenido del parágrafo único del artículo 664 del CPC se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por tanto procedente, formularlas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”;
Asimismo, según sentencia dictada en fecha 21.05.2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, juicio: INVERSIONES LELAVIC C.A., contra IPANEMA C.A., Exp Nº 06.0958, Sentencia Nº Nº 0359, señaló lo siguiente:
“…La parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del C.P.C Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
De la doctrina y jurisprudencia antes citadas, se evidencia a ciencia cierta que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.12.2010, respecto a la cuestión previa formulada por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUAREZ, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que solo se limitó a pronunciarse sobre la oposición del defensor judicial del codemandado, ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ PACHECO, demostrándose una “omisión de pronunciamiento” por parte del mencionado Tribunal, quebrantándose a todas luces la estadía de derecho ya que no emitió pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial la parte codemandada LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUAREZ, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, respetándole a la parte disponer de todos los recursos, de las garantías y de los derechos consagrados en el Texto Constitucional y no romper con la estabilidad que le garantiza el debido proceso que no es mas que aquel seguido conforme a las normas previamente establecidas en las leyes cuyos contenidos no colidan con la carta fundamental, y en segundo lugar, aquel que respete todos los principios de Derecho Fundamentales. Pero también es un proceso que respeta sus propios principios; de allí que el tratadista Monroy (2001) afirme: “…El procedimiento es la forma como en cada caso se cumple los actos tanto por el Juez como por las partes, en orden a obtener la actuación de la norma abstracta al caso concreto, mediante la sentencia como resultado del proceso. Por esto, cuando el legislador ha determinado que deben observarse ciertas reglas, su observancia es imperativa tanto para el juez como para las partes, salvo casos expresamente establecidos en la Ley…” (pag. 64). Solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.
No podemos dejar de destacar, que la Tutela Judicial Eficaz, se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, dicte nueva decisión interlocutoria pronunciándose respecto a la tempestividad y la pertinencia de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUAREZ, relativo al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a las oposiciones formuladas, a los fines de darle continuidad al proceso con el objeto de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la actora en el presente proceso, en consecuencia se REVOCA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.12.2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, dicte nueva decisión interlocutoria pronunciándose respecto a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUAREZ, relativo al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a las oposiciones formuladas, a los fines de darle continuidad al proceso con el objeto de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Año 201º y 153º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10194.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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