REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2.012)
201º y 153º


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 9239.

I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto se observa:

La parte actora peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido se proceda a la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, en fecha 14 de marzo de 2012, a los fines de que, tomando en consideración lo señalado en la parte motiva de la misma, se señale en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: 1) Que la parte actora tiene derecho a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha intentado en representación de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en el cual, esta última fue condenada en costas, y, 2) Sin lugar, la oposición interpuesta por la parte demandada al derecho al cobro de los mismos…”.


Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”.


En relación a lo dispuesto en la norma in comento, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…”.


En consonancia con lo jurisprudencialmente expuesto, considera esta Alzada que la petición de la parte actora, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que pretende se modifique el dispositivo del fallo, pretensión esta imposible de acoger, por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; lo que no ocurre en el presente caso, de manera que no se dan los supuestos previstos en la disposición normativa mencionada, para proceder a la aclaratoria requerida, en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÒN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, formulada en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS BRENDER.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA
MAR/JG/ gaby
Exp. Nº 9239